Los salarios de tramitación constituyen rendimientos del trabajo imputables al período en que la sentencia adquiera firmeza (art. 14.2.a LIRPF), no al de su satisfacción. La reducción del 40 % (art. 18.2 LIRPF) no resulta aplicable cuando el período entre el despido y la condena es inferior a dos años. La retención se calcula conforme al art. 82 y ss. RIRPF con tipo general, salvo cuando se satisfacen en ejercicio posterior al de imputación (supuesto de atrasos), en cuyo caso aplica el 15 % según art. 80.1.5º RIRPF.
Hechos
El 1 de diciembre de 2008, la entidad consultante procedió al despido de un trabajador, mediante despido objetivo. No estando aquél conforme se inició un procedimiento judicial. Por sentencia de 19 de enero de 2010 el despido se declaró nulo condenando a la entidad a readmitir al trabajador, considerando la indemnización que se le había pagado al trabajador como cantidad a cuenta de los salarios de tramitación a abonarle. El 9 de marzo de 2010 se interpuso recurso contra dicha sentencia por considerar incorrectos los importes de los salarios de tramitación, presentando aval por los salarios debidos. En marzo de 2010, la entidad procedió de nuevo al despido objetivo del trabajador. El 1 de diciembre de 2010 se produce la notificación de la sentencia del recurso interpuesto desestimando la rectificación de los salarios de tramitación, obligando a la empresa a liquidar el saldo pendiente de salarios de trámite.
En abril de 2011 la entidad emite certificado de retenciones de rendimientos del trabajo al trabajador, correspondiente al 2010, donde consigna los salarios percibidos en el período en el que fue readmitido más la totalidad de salarios de trámite con la correspondiente retención.
Cuestión planteada
- Período impositivo al que deben imputarse los salarios de tramitación.
- Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento, prevista en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre los salarios de tramitación.
- Retención aplicable sobre los salarios de tramitación.
Contestación
Los salarios de tramitación tienen la calificación de rendimientos del trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general recoge la Ley del Impuesto, en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) que establece lo siguiente:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”
Por tanto, en el presente caso, los salarios de tramitación deben imputarse al período impositivo en que haya adquirido firmeza la sentencia que desestimó el recurso interpuesto, el 9 de marzo de 2010, contra la sentencia que declaró nulo el despido.
En cuanto a la posible aplicación de la reducción del 40 por ciento establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF, procede señalar que, si bien los salarios de tramitación se perciben en sustitución de los salarios dejados de percibir durante un período de tiempo, al no abarcar, en el presente caso, ese período, un plazo superior a dos años —según el escrito de consulta, el despido se produjo el 1 de diciembre de 2008 y la sentencia de 19-01-2010 condena al pago de determinados salarios de tramitación— no les resultará aplicable la referida reducción.
Por lo que se refiere al cálculo de la retención aplicable a los salarios de tramitación, su determinación procede efectuarla (con carácter general) siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, teniendo en cuenta que los salarios de tramitación no tienen por sí mismos la consideración de atrasos, consideración que únicamente procede otorgarles cuando se satisfacen en un período impositivo posterior al de su imputación temporal, en cuyo caso el tipo de retención aplicable es el 15 por ciento, tal como establece el articulo 80.1.5º del mismo Reglamento.
En cuanto al momento de practicar la retención, de acuerdo con el artículo 78.1 del RIRPF, “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, .Ley 35/2006, Arts. 14, 18; RIRPF, RD 439/2007, Arts. 78, 82 y siguientes