La DGT descarta crear una rúbrica única del IAE para todas las actividades que utilicen la técnica del agua a presión, al ser ésta una herramienta transversal aplicable a distintos sectores (construcción, limpieza, etc.). La clasificación en Tarifas corresponde a cada actividad específica según su naturaleza económica y objeto social, remitiendo para casos concretos a la consulta anterior V1337-13 que ejemplifica posibles encuadramientos sectoriales. La sujeción al IAE se produce por el mero ejercicio de la actividad económica, sin necesidad de especificación en Tarifas, generando obligación de declaración de alta salvo exención.
Hechos
La Asociación consultante representa a las empresas del sector de la construcción especializadas en la realización de trabajos utilizando técnicas de agua a presión, con distintas aplicaciones (acabados estéticos, limpieza de materiales y equipos de construcción, eliminación de capas de pintura, hidrodemolición, hidrocorte, etc.).
En este sentido, la Asociación formuló la correspondiente consulta sobre la clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas de las empresas del sector, cuya contestación se emitió con fecha 18 de abril de 2013, con el número V1337-13.
La Asociación consultante entiende que las empresas del sector que utilizan técnicas de agua a presión tienen como objetivo, generalmente, dar soporte a otras empresas contratistas, considerándolas como empresas de servicios que trabajan con agua a presión.
Cuestión planteada
Clasificación concreta en el Impuesto sobre Actividades Económicas de las empresas cuyo objeto es la prestación de servicios con agua a presión.
Contestación
El Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas reguladoras, básicamente por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el cual, en los artículos 78 a 91 se establecen los elementos esenciales de dicho tributo, y por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción para su aplicación.
En el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL se define el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas como el constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1 TRLRHL).
La sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas viene determinada por la realización del hecho imponible del tributo, en los términos regulados en los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL, y que, según se desprende de dichas disposiciones legales, se produce en todo caso.
Como consecuencia de la realización del hecho imponible se crea la obligación por parte del sujeto pasivo de presentar la correspondiente declaración de alta y, en el caso de que éste no tenga derecho a la exención, de contribuir por el Impuesto, salvo que en la Instrucción se disponga otra cosa (regla 2ª de la Instrucción).
La técnica del agua a presión constituye una herramienta con aplicación en distintas actividades, principalmente aquellas relacionadas con la construcción, pero no con el carácter de exclusividad.
Dada la configuración del Impuesto sobre Actividades Económicas y de la aplicación de su normativa reguladora, cada una de las actividades tiene una clasificación propia en las Tarifas del Impuesto.
Por lo tanto, no es posible atender a la pretensión de esa Asociación relativa a la asignación de una única rúbrica específica que englobe el ejercicio de todas las actividades que utilicen la técnica del agua a presión.
Por consiguiente, sólo cabe remitirnos al contenido de la contestación de fecha 18 de abril de 2013, con el número V1337-13, en la cual se indican, sin ánimo de exhaustividad y a modo de ejemplo, las posibles rúbricas en las que se clasifican algunas actividades, en concreto, aquellas a las que se referían en el escrito de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Referencia normativa
TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: regla 2ª (Instrucción).