Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Consulta DGT V1219-18 · Consultas Para Todos
Consulta vinculante · V1219-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

No puedo generar el resumen solicitado porque el documento proporcionado **no contiene una cuestión específica del consultante**, sino únicamente el marco normativo general (artículos 99 LIRPF, 74-75 RIRPF) sin los hechos concretos que fundamentan la consulta. Para redactar una síntesis ejecutiva útil según tus criterios, necesito: 1. **La pregunta específica del consultante** (ej: "¿estamos obligados a retener en este supuesto concreto?" / "¿se aplica la retención a esta modalidad de pago?") 2. **Los hechos relevantes** (tipo de renta, naturaleza del perceptor, circunstancias específicas) 3. **La conclusión de la DGT** a esa pregunta (no la regulación genérica) El fragmento que compartes parece ser solo el inicio de la respuesta —la fundamentación normativa— pero se corta precisamente cuando debería venir la aplicación a los hechos y la respuesta específica. ¿Puedes proporcionar el texto completo de la consulta vinculante, incluyendo la sección donde la DGT contesta a la cuestión formulada?


Hechos

La entidad consultante tiene la intención de poner en marcha una promoción para un cliente de automoción en la que se establece un primer premio de 200 euros que será satisfecho por ella. El consumidor final puede llegar a ganar hasta 5 premios de 200 euros cada uno, en diferentes momentos de tiempo.

Cuestión planteada

Se consulta respecto de la obligación de practicar retención a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 99 de la Ley 35/2006, de 2 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regula la obligación de practicar pagos a cuenta, y en su apartad 2, dispone que

“2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

(…).”.

Las obligación de realizar pagos a cuenta por el Impuesto se regula en los artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF.

El artículo 74 del RIRPF, regula la obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y dispone lo siguiente:

“1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.

(…).”

El artículo 75 del RIRPF, regula las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, y en sus apartados 2 y 3, dispone lo siguiente:

“2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:

(…).

c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:

(…).

f) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, y demás normativa estatal y autonómica sobre el juego, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 300 euros.

(…).”

En el escrito de consulta se expone que el importe del primer premio asciende a 200 euros por lo que de acuerdo con lo expuesto, no existiría la obligación de practicar retención a cuenta sobre el mismo.

No obstante sí existiría la obligación de practicar retención a cuenta sobre el premio satisfecho, si de las bases del sorteo promocional, y atendiendo a la posible acumulación de premios que pudiera ganar el participante, se evidenciase que en realidad el premio satisfecho es superior al anteriormente señalado, siendo objeto de pago fraccionado y si la base de retención del mismo fuese superior a 300 euros.

En caso de que proceda la práctica de retención a cuenta sobre el premio, se plantea determinar quién estaría obligado a retener o ingresar a cuenta de acuerdo con la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

El artículo 76 del RIRPF, regula los obligados a retener o ingresar a cuenta, dispone que:

“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

(…).

No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.

Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.

No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:

1.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

2.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.

3.º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.

4.º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios.

(…).”

La doctrina administrativa ha determinado cuándo concurren las condiciones precisas para entender que se está ante una mediación de pago. De esta manera, los requisitos exigidos son los siguientes: que el tercero sea el obligado al pago, que identifique al perceptor, que cuantifique el rendimiento y que ponga a disposición del mediador los fondos necesarios. Cuando concurran todos y cada uno de los anteriores requisitos la obligación de retener será responsabilidad del mandante.

En otro caso se entenderá que no existe mediación de pago y el obligado a practicar la correspondiente retención sería el intermediario, es decir la entidad consultante

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Art. 99.

RD 439/2007. RIRPF. Arts. 74 y ss.


Discusión
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