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Consulta vinculante · V1219-20
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La introducción de piezas desde terceros países constituye importación sujeta a IVA, siendo la consultante sujeto pasivo del gravamen. Las piezas procedentes de otros Estados miembros se califican como adquisición intracomunitaria o afectación asimilada (art. 16.2 LIVA), no como importación. La entrega de la aeronave fabricada es operación interna sujeta a IVA en condiciones ordinarias, sin aplicación de régimen especial por perfeccionamiento activo una vez ultimado éste, salvo que concurran exenciones específicas.

importación adquisición intracomunitaria afectación asimilada sujeto pasivo sujeción al iva operación intracomunitaria.

Hechos

La consultante es la filial en el territorio de aplicación del impuesto de un grupo de empresas dedicado a la fabricación de aeronaves y piezas para aeronaves.

La consultante fabrica unas aeronaves en cuya producción utiliza bienes que son enviados al

territorio de aplicación del impuesto desde el territorio de otros Estados miembros o desde países terceros, así como otras piezas adquiridas en el territorio de aplicación del impuesto.

Tanto los bienes procedentes de otros Estados miembros como de países terceros son remitidos a la consultante que los recibe en calidad de propietaria o consignataria de los mismos.

La consultante es titular de un régimen de perfeccionamiento activo debidamente autorizado por las autoridades aduaneras, quedando ultimado dicho régimen por la modalidad prevista en el artículo 324 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, de desarrollo del Código Aduanero de la Unión. Quedan vinculados al régimen de perfeccionamiento activo tanto lo bienes importados como los transportados desde otro Estado miembro al territorio de aplicación del impuesto, pero no los adquiridos en el territorio de aplicación del impuesto.

Cuestión planteada

Efecto en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo de acuerdo con el artículo 324 del Reglamento de Ejecución 2015/2447 para las piezas importadas o introducidas en el territorio de aplicación del impuesto desde otros Estados miembros, así como tributación de la entrega de la aeronave una vez finalizada su fabricación.

Contestación

1.- De conformidad con el artículo 18.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):

“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:

Primero. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.

Segundo. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.”.

En las importaciones, tendrán la consideración de sujeto pasivo, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera, “los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes”, tal y como prevé el artículo 86 de la Ley 37/1992.

Por otra parte, el artículo 15 de la Ley 37/1992 define las adquisiciones intracomunitarias de bienes como “la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.”.

Adicionalmente, el artículo 16.2º del mismo texto legal señala que tendrá la consideración de operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes “la afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro”, quedando únicamente exceptuadas aquellas operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9, número 3.º, de la Ley del impuesto.

De acuerdo con lo anterior, debe indicarse, en primer lugar, que la introducción en el territorio de aplicación del impuesto de bienes procedentes de un país o territorio tercero debe ser calificado, a los efectos del impuesto, como importación, correspondiendo a la consultante la condición de sujeto pasivo, sea como propietaria de los bienes o como consignataria de los mismos.

Respecto de las adquisiciones de las piezas efectuadas por la consultante y transportadas al territorio de aplicación del impuesto desde otros Estados miembros, éstas deben ser calificadas como adquisiciones intracomunitarias de bienes, correspondiendo a la consultante igualmente la condición de sujeto pasivo de las mismas, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 37/1992.

Respecto de aquellas piezas transportadas al territorio de aplicación del impuesto, pero respecto de las que la consultante no adquiere el poder de disposición, debe indicarse que las entidades que ostentan el poder de disposición de los bienes habrán efectuado una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes, de acuerdo con el artículo 16.2º de la Ley 37/1992, antes reproducido, correspondiendo a estas la condición de sujeto pasivo en dichas operaciones.

2.- Al régimen de perfeccionamiento activo hace referencia el artículo 24 de la Ley 37/1992 que establece que:

“Uno. Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de los bienes que se indican a continuación:

a) Los destinados a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo y del régimen de transformación en Aduana, así como de los que estén vinculados a dichos regímenes, con excepción de la modalidad de exportación anticipada del perfeccionamiento activo.

(…)

Dos. Los regímenes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación.

El régimen fiscal de perfeccionamiento activo se autorizará respecto de los bienes que quedan excluidos del régimen aduanero de la misma denominación, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.

(…)

Tres. Las exenciones descritas en el apartado uno se aplicarán mientras los bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados.

(…).”.

Al artículo 24 de la Ley del impuesto hacen referencia también los artículos 18.Dos y 19.5º de la Ley 37/1992.

En relación con los bienes importados, el artículo 18.Dos de la Ley del impuesto establece que:

“Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del impuesto, en las áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de aplicación del impuesto.

Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación cuando los bienes se coloquen en las áreas o se vinculen a los regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable en cada caso. El incumplimiento de dicha legislación determinará el hecho imponible importación de bienes.

(…).”.

Pero el mismo precepto, en su párrafo tercero, descarta la realización de una importación con ocasión de la ultimación de los regímenes aduaneros o fiscales en determinados supuestos:

“No obstante, no constituirá importación la salida de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 cuando aquella determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de esta Ley.”.

De lo anterior se deriva que cuando los bienes importados por la consultante queden vinculados, de acuerdo con la normativa aduanera, al régimen de perfeccionamiento activo, la importación del bien no tendrá lugar hasta el momento en que se desvinculen del régimen de perfeccionamiento activo, con la salvedad de que cuando la desvinculación del régimen de perfeccionamiento activo tenga lugar con ocasión de una operación sujeta al impuesto, pero exenta en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22 o 25 de la Ley del impuesto, no se producirá la importación con ocasión de la ultimación del régimen

Respecto de los bienes que, introducidos en el territorio de aplicación del impuesto, dieran lugar a la realización de una adquisición intracomunitaria de bienes o bien a una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes, según el caso, si los bienes en cuestión quedan vinculados a un régimen de perfeccionamiento activo, dichas operaciones quedarán igualmente exentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.Uno de la Ley 37/1992 que prevé la exención de aquellas adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega, de haberse producido en el territorio de aplicación del impuesto, hubiera quedado exenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del impuesto, antes reproducido.

Respecto de dichos bienes, la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo determinará, en principio, el devengo del impuesto de acuerdo con el artículo 19.5º de la Ley 37/1992, que establece que se consideraran asimiladas a las importaciones:

“5.º Las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser introducidos en las citadas áreas o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentas por dichos artículos.

(…)

No obstante, no constituirá operación asimilada a las importaciones la salida de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 cuando aquella determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones establecidas en los artículos 21, 22 ó 25 de esta Ley.”.

3.- En el supuesto objeto de consulta las piezas son introducidas en el territorio de aplicación del impuesto y quedan vinculadas a un régimen de perfeccionamiento activo autorizado debidamente a la consultante por las autoridades aduaneras competentes, así como la ultimación de dicho régimen a través de la modalidad simplificada prevista en el artículo 324 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447, de 24 de noviembre de 2015, de desarrollo del Código Aduanero de la Unión.

Este Centro directivo ha analizado ya dicha modalidad de ultimación del régimen de perfeccionamiento activo con ocasión de la contestación vinculante de 10 de enero de 2018 y número V0029-18, en relación con la construcción de una aeronave.

El régimen aduanero de perfeccionamiento activo es objeto de regulación en los artículos 210 a 225 y 255 a 258 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DOUE de 10 de octubre); en los artículos 324 y 325 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DOUE del 29 de diciembre) así como en los artículos 167 a 170 y 240 a 242 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DOUE del 29 de diciembre).

De conformidad con el artículo 256 del Código Aduanero de la Unión (en adelante, CAU):

“Ámbito de aplicación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 223, en el marco del régimen de perfeccionamiento activo las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser utilizadas dentro del territorio aduanero de la Unión en una o más operaciones de transformación sin que tales mercancías estén sujetas:

a) a derechos de importación;

b) a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;

c) a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él.

2. El régimen de perfeccionamiento activo solamente podrá utilizarse en casos distintos de la reparación y la destrucción cuando, sin perjuicio de la utilización de ayudas a la producción, las mercancías incluidas en el régimen puedan ser identificadas en los productos transformados.

(…).”.

Adicionalmente, el artículo 215 del CAU dispone que:

“Ultimación de un régimen especial

1. Excepto cuando se trate del régimen de tránsito, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254, se ultimará un régimen especial cuando las mercancías incluidas en dicho régimen, o los productos transformados, se incluyan en otro régimen aduanero posterior, hayan salido del territorio aduanero de la Unión, se hayan destruido sin producir residuos o se abandonen en favor del Estado, de conformidad con el artículo 199.

(…).”.

Por su parte, el artículo 257 del CAU establece que:

“Plazo de ultimación del régimen

1. Las autoridades aduaneras fijarán el plazo dentro del cual debe ultimarse el régimen de perfeccionamiento activo, de conformidad con el artículo 216.

Dicho plazo empezará a contar a partir de la fecha en que las mercancías no pertenecientes a la Unión sean incluidas en el régimen y tendrá en cuenta el tiempo necesario para llevar a cabo las operaciones de transformación y de ultimación del régimen.

(…).”.

El Reglamento de ejecución 2015/2447, por su parte, prevé en su artículo 324 que:

“Casos especiales de ultimación del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX

(Artículo 215 del Código)

1. A efecto de ultimación del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX, se considerará una reexportación:

(…)

c) el suministro de aeronaves;

(…)

e) el suministro de productos transformados principales a los que se aplique un tipo de derecho de importación erga omnes «nulo» o con respecto a los cuales se haya expedido un certificado de aeronavegabilidad contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1147/2002 del Consejo (23);

(…)

3. En el caso contemplado en el apartado 1, letra c), la aduana supervisora autorizará la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX a partir de la primera utilización de las mercancías incluidas en él en la fabricación, reparación (incluido el mantenimiento), modificación o transformación de aeronaves, o de partes de estas, a condición de que los registros del titular del régimen permitan comprobar que el régimen se está aplicando y gestionando de forma correcta.

(…).”.

Debe indicarse que si bien el artículo 324 del Reglamento de ejecución 2015/2447 considera reexportados los bienes importados y declarados para el régimen de perfeccionamiento activo y luego utilizados en la fabricación, reparación, modificación o transformación de aeronaves desde la incorporación de los bienes a dichos procesos, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya normativa trae causa de lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, (DOUE del 11 de diciembre) relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, es el artículo 21 de la Ley 37/1992 el que modula la exención de las entregas de bienes objeto de exportación exigiendo como requisito, en cualquier caso para su aplicación, la salida efectiva de la Comunidad de los bienes en cuestión.

En concreto, dispone el artículo 21 de la Ley del impuesto que:

“Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

2.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.

(…).”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 9 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre) establece que:

“1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

1.º Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.

A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.

2.º Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:

A) Entregas en régimen comercial.

Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención que dará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los establecidos en el número anterior.

b) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del número 3.º siguiente, los bienes deberán conducirse a la aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación.

En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la aduana de salida.

(…).”.

Por lo tanto, la consideración de reexportación en el ámbito aduanero prevista en el artículo 324 del Reglamento de ejecución 2015/2447 no puede trasladarse al ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sin que se produzca la salida efectiva de los bienes fuera del territorio de la Comunidad en los términos señalados en el artículo 21 de la Ley 37/1992.

A este respecto debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el art. 214.1 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, en vigor desde el 6 de febrero de 2020:

“Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1.º «Estado miembro», «Territorio de un Estado miembro» o «interior del país», el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:

a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.

b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los territorios franceses a que se refieren el artículo 349 y el artículo 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; en la República Helénica, Monte Athos; en el Reino Unido, las Islas del Canal; en la República Italiana, Campione d´Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, y en la República de Finlandia, las islas Aland, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.

2.º "Comunidad" y "territorio de la Comunidad", el conjunto de los territorios que constituyen el «interior del país» para cada Estado miembro, según el número anterior.

(…).”.

Por último, debe indicarse que el momento concreto en el que se produce la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo por la modalidad prevista en el artículo 324 del Reglamento de ejecución 2015/2447 dependerá, en cualquier caso, de las condiciones de aplicación del régimen especificadas en la autorización concedida por las autoridades aduaneras a la consultante.

4.- Ultimado el régimen de perfeccionamiento activo de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aduanera, pudiera ocurrir que dicha circunstancia no diera lugar al devengo del hecho imponible importación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.dos de la Ley 37/1992, antes reproducido, así como lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 25 de el mismo texto legal.

En concreto, de acuerdo con el artículo 22.cuatro de la Ley 37/1992:

“Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

(…)

Cuatro. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamiento total o arrendamiento de las siguientes aeronaves:

1.º Las utilizadas exclusivamente por compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros.

2.º Las utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas.

La exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.

A los efectos de esta Ley, se considerará:

Primero. Navegación aérea internacional, la que se realice en los siguientes supuestos:

a) La que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial.

b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.

En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.

Segundo. Que una compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por 100 de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:

a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.

b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.

Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.

Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 3.º.”.

De acuerdo con lo anterior, en el caso en el que el producto transformado resultante de las operaciones efectuadas durante la vigencia del régimen de perfeccionamiento activo fuera una aeronave del tipo de las que se refiere el artículo 22.Cuatro de la Ley 37/1992, no se produciría el hecho imponible importación, como prevé el artículo 18.Dos de la Ley 37/1992, antes reproducido, prevaleciendo el destino real del bien en cuestión que es la realización de una operación asimilada a la exportación.

Por otra parte, en el caso en el que el producto transformado fuera objeto de una entrega con transporte al territorio de otro Estado miembro de la Comunidad en las condiciones a las que hace referencia el artículo 25 de la Ley 37/1992, tampoco se produciría el hecho imponible importación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.Dos de la Ley del impuesto.

Por último, tampoco se producirá la importación con ocasión de la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo, si la aeronave resultante del proceso de fabricación es objeto de una entrega de bienes exenta, en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 y 9 de la Ley y Reglamento del impuesto, respectivamente, antes reproducidos.

5.- En cuanto a las entregas de bienes interiores efectuadas por los proveedores de la consultante a favor de esta última y que, como se expresa en el escrito de consulta, no quedan vinculadas al régimen de perfeccionamiento activo, debe indicarse que las mismas estarán sujetas al impuesto debiendo dichos proveedores repercutir en factura la cuota correspondiente del impuesto y estando obligada la consultante a soportar dicha repercusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 15, 18, 19-5, 21, 24, 26, 68 y 88


Discusión
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