La indemnización por despido procedente está exenta en la cuantía establecida obligatoriamente en el ET (33 días/año, máx. 24 mensualidades desde 12.2.2012; 45 días/año hasta esa fecha para contratos anteriores). Las cantidades que excedan estos límites legales quedan sujetas a IRPF. El artículo 18.2 LIRPF permite una reducción del 40% sobre la base imponible resultante de indemnizaciones por despido, siempre que no provengan de convenio, pacto o contrato y sean consecuencia de despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o fuerza mayor. La aplicación de ambos beneficios es sucesiva: primero exención de la cuantía legal, después reducción del 40% sobre el exceso.
Hechos
El consultante extinguió el 31 de diciembre de 2012 su relación laboral en el ámbito de un procedimiento de despido colectivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 del Real Decreto Ley 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Estableciéndose una indemnización por extinción de la relación laboral de 42 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades.
Cuestión planteada
Tributación por el IRPF de la indemnización percibida, aplicación de la exención por extinción de la relación laboral y de la reducción del 40% contemplada en el artículo 18.2 de la ley del impuesto.
Contestación
El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que estarán exentas:
“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.”
En cuanto a dichos límites establecidos por el Estatuto para el despido improcedente, el artículo 56.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en adelante ET, en su redacción dada por el apartado siete del artículo 18 de la citada Ley 3/2012, establece una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. No obstante, la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 dispone que:
“1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
(…)”.
En la medida en que las indemnizaciones previstas al consultante tienen como causa atender a las obligaciones indemnizatorias contraídas con los trabajadores derivadas de un despido colectivo, tendrán, a estos efectos, la consideración de indemnización por despido o cese del trabajador, y por tanto, les será de aplicación la exención regulada en la letra e) del artículo 7 de la LIRPF.
El importe de la indemnización que supere la cuantía anterior estará plenamente sujeto y no exento a dicho impuesto resultando de aplicación la reducción del 40% que se contempla en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años, y en los términos y condiciones establecidos en el citado precepto.
En cuanto a la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, el citado precepto establece:
“2.a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, LIRPF, arts. 7 e) y 18. 2.