La pensión percibida de Noruega por servicios como funcionario público tributa exclusivamente en España conforme al artículo 18 del CDI España-Noruega (1999), que asigna al Estado de residencia la potestad tributaria sobre pensiones y prestaciones análogas, con independencia de su origen o causa (incluidas las derivadas de servicios públicos). El artículo 19.1.a), que reclamaría la tributación en el Estado de la fuente para remuneraciones por servicios al sector público, excluye expresamente las pensiones, por lo que resulta inaplicable al supuesto.
Hechos
El consultante, de nacionalidad noruega y residente en España, percibe una pensión de jubilación del Estado noruego por los servicios prestados como funcionario de Noruega.
Cuestión planteada
Si la pensión percibida de Noruega, por los servicios prestados como funcionario en ese Estado, debe tributar en España.
Contestación
Se va a resolver la consulta partiendo de la premisa de que el consultante, persona física con nacionalidad noruega, es residente fiscal en España, tal y como manifiesta en el escrito de la consulta. El consultante estará, por lo tanto, sometido a tributación en España por su renta mundial.
Al ser el consultante residente en España y percibir una pensión de Noruega, será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y el Reino de Noruega para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 6 de octubre de 1999. (“Boletín Oficial del Estado” de 10 de enero de 2001.).
El artículo 18 del citado Convenio establece:
“Las pensiones y remuneraciones análogas, y las anualidades procedentes de un Estado contratante, así como las pensiones y otros pagos previstos en el régimen de Seguridad Social de dicho Estado, pagadas a un residente del otro Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.”
Por su parte, el artículo 19 del Convenio establece:
“1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones contempladas en el artículo 18, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i) Es nacional de ese Estado; o
(ii) No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para
prestar los servicios.
2. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, distintas de las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales”.
En consecuencia y conforme con el artículo 18, la pensión procedente de Noruega pagada a un residente en España, tanto si es pagada respecto del trabajo dependiente del sector privado como si es pagada por razón de servicios prestados a ese Estado, sólo puede someterse a tributación en España. Al tratarse de una pensión, aunque se perciba por los servicios prestados al Estado noruego, no será de aplicación el artículo 19.1.a) del Convenio ya que éste excluye expresamente las pensiones.
Asimismo comunicarle que si entiende que se ha producido una tributación contraria al Convenio Hispano-Noruego puede solicitar en España (país de residencia fiscal) un procedimiento amistoso, de acuerdo con el artículo 26.1 del citado Convenio que establece:
“1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 25, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la recepción de la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI España - Noruega, arts. 18 y 19