La operación de fusión entre dos sociedades íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, aun cuando no se produzca la atribución formal de valores representativos del capital social de la absorbente a los socios de la absorbida. La DGT reconoce que en este supuesto particular de participación unitaria, la ausencia de atribución de títulos no impide la aplicación del régimen especial, ya que la situación patrimonial del socio único se mantiene sustancialmente invariable al seguir participando en el mismo patrimonio consolidado, cumpliendo además los requisitos mercantiles del artículo 250 TRLSA.
Hechos
: Las entidades A y B, íntegramente participadas por una entidad H, todas ellas residentes en territorio español, se dedican a la distribución de gas natural en sus respectivas áreas geográficas.
Como consecuencia de la liberalización del mercado del gas natural en España y la separación jurídica de las actividades reguladas a cualquier otra que pretenda realizarse, las entidades dedicadas a la distribución del gas natural dejarán de suministrar gas al consumidor final, centrándose en la construcción y explotación de sus instalaciones.
Como consecuencia de lo anterior y ante la pérdida de importancia de la localización geográfica se plantea la posibilidad de fusionar las entidades A y B, con la finalidad de optimizar los recursos propios ajenos, técnicos y humanos, como consecuencia de la agrupación de actividades idénticas, con una mayor rentabilidad en los esfuerzos y una clara economía de costes, menor complejidad administrativa y una gestión más coordinada y profesionalizada, racionalizando los servicios administrativos y de gestión, así como la simplificación de las obligaciones mercantiles y fiscales. Asimismo, la operación mejora la capacidad de negociación y la licitación de contratos de todos los servicios de obras y mantenimiento, facilita la tramitación de multitud de gestiones asociadas a las estrategias de negocio, evoluciones regulatorias o normativas, desarrollo del mercado, retribución de las actividades, relaciones con el Ministerio de Industria, el Regulador y el Gestor Técnico del Sistema, la integración del Centro de Control de Operaciones, la agrupación de las operaciones de gestión de la energía y balances de red, la tramitación integral de redes, integración de procesos de facturación y cobro con comercializadores, e integración de procesos contables, económicos y financieros. Por último, la operación permite una visión global del negocio a nivel nacional con identificación de marca.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 83.1.a) del TRLIS considera fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 250 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre establece los requisitos necesarios para los supuestos, entre otros, de fusiones entre dos sociedades íntegramente participadas de manera directa por una tercera. Entre dichos requisitos mercantiles se encuentra el que no resulta necesario proceder a un aumento de capital en la sociedad absorbente por la recepción del patrimonio de la absorbida, por lo que podemos indicar que la operación mencionada cumple la normativa mercantil para tener la consideración de fusión.
Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial exige que los socios de la sociedad que se extingue como consecuencia de la fusión pasen a ser socios de la sociedad absorbente. Así se desprende en el artículo 83.1.a) del TRLIS, al establecer la necesidad de atribuir a los socios de la sociedad absorbida valores representativos del capital de la sociedad absorbente.
No obstante, en este caso particular en donde la sociedad absorbida y absorbente están íntegramente participadas por el mismo socio de forma directa, no parece absolutamente necesario que se produzca tal atribución de títulos. En efecto, aún cuando no se produzca esa atribución de valores de la sociedad absorbente, al existir un único socio de ambas entidades, la situación patrimonial de éste no varía sustancialmente ya que sigue participando en el mismo patrimonio antes y después de la operación de fusión, con la particularidad de que el valor de la participación en la absorbida incrementa el valor de la participación tenida en la sociedad absorbente con posterioridad a la fusión, cumpliéndose así la neutralidad requerida en el capítulo VIII del título VII del TRLIS para la aplicación del régimen fiscal especial.
Por tanto, en un caso como el planteado de fusión entre dos sociedades íntegramente participadas por una tercera, aunque no se produzca una atribución de valores al socio de la entidad absorbida, ni un aumento de capital en la sociedad absorbente, la operación planteada podrá aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, en la medida en que cumpla los requisitos mercantiles necesarios para ello.
Por último, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2 No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de optimizar los recursos propios ajenos, técnicos y humanos, como consecuencia de la agrupación de actividades idénticas, con una mayor rentabilidad en los esfuerzos y una clara economía de costes, menor complejidad administrativa y una gestión más coordinada y profesionalizada, racionalizando los servicios administrativos y de gestión, así como la simplificación de las obligaciones mercantiles y fiscales. Asimismo, la operación mejora la capacidad de negociación y la licitación de contratos de todos los servicios de obras y mantenimiento, facilita la tramitación de multitud de gestiones asociadas a las estrategias de negocio, evoluciones regulatorias o normativas, desarrollo del mercado, retribución de las actividades, relaciones con el Ministerio de Industria, el Regulador y el Gestor Técnico del Sistema, la integración del Centro de Control de Operaciones, la agrupación de las operaciones de gestión de la energía y balances de red, la tramitación integral de redes, integración de procesos de facturación y cobro con comercializadores, e integración de procesos contables, económicos y financieros. Por último, la operación permite una visión global del negocio a nivel nacional con identificación de marca. Estos motivos se consideran económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-1