La bonificación del artículo 9 de la Ley 2/1994 en la cuota gradual de AJD solo es aplicable a escrituras de novación de préstamos hipotecarios cuando concurren cumulativamente: (i) acreedor es entidad sujeta al artículo 1 de esa ley, y (ii) la modificación afecta exclusivamente al tipo de interés o plazo. Fuera de estos supuestos, no procede extensión analógica por prohibición en LGT artículo 14; en caso de no cumplirse los requisitos, el contenido valuable está constituido por la diferencia entre la tasación anterior y la nueva tasación, siendo aplicable el tipo impositivo ordinario de la cuota gradual de AJD correspondiente al acto documentado sin bonificación.
Hechos
El consultante adquirió un bien inmueble gravado con una hipoteca, subrogándose en la misma. En la escritura de compraventa y subrogación se produjo asimismo la novación del préstamo hipotecario, modificándose ciertas condiciones como el interés, el plazo y el valor de tasación del inmueble hipotecado.
Cuestión planteada
Cómo tributaria la modificación del valor de tasación en caso de no estar bonificada por la Ley 2/1994, de 30 de marzo. En concreto cual sería el contenido valuable y el tipo de la cuota gradual.
Contestación
Son dos las cuestiones planteadas:
1.- La aplicación de la bonificación establecida en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, y en caso de no ser aplicable, determinación del contenido valuable.
2.- Determinación del tipo de la cuota gradual
1.- La aplicación de la bonificación establecida en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, y en caso de no ser aplicable, determinación del contenido valuable.
El artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo de 1994, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios (BOE de 4 de abril de 1994), en la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, dispone lo siguiente:
“Estarán exentas en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas”.
El precepto transcrito establece la exención de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, para determinadas escrituras públicas, siempre que cumplan los requisitos en él exigidos:
Que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de dicha Ley.
Que la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, o a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.
Fuera de estos supuestos no es posible aplicar la exención sin contravenir la prohibición de la analogía establecida en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria, que establece que “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”. Por tanto, esta figura jurídica, que tiene carta de naturaleza y es admisible en el ordenamiento jurídico español en los términos previstos en el artículo 4.1 del Código Civil ( “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón") tiene, en Derecho tributario, unos límites estrictos fijados por el citado artículo 14 de la Ley General Tributaria, no pudiendo aplicarse ni para gravar supuestos de hecho no recogidos expresamente en la Ley (extensión del hecho imponible), ni para aplicar exenciones, reducciones y bonificaciones de la base imponible, deducciones y bonificaciones de la cuota u otros incentivos fiscales no regulados expresamente (extensión de beneficios fiscales).
Una vez determinada la no aplicación de la bonificación establecida en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, procede examinar la liquidación procedente por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en adelante ITP y AJD.
Conforme al artículo 31 del Texto Refundido del ITP y AJD, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre):
“1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 %, en cuanto a tales actos o contrato”.
En consecuencia, para tributar por la cuota variable del documento notarial a que se refiere el artículo 31.2, deben concurrir, conjuntamente los siguientes requisitos:
Tratarse de una primera copia de una escritura o un acta notarial
Tener por objeto cantidad o cosa valuable,
Contener actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Registro Mercantil, Registro de la Propiedad Industrial o Registro de Bienes Muebles
Contener actos o contratos no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del Texto Refundido del ITP y AJD, modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias
La determinación del contenido valuable, cuando se trata de escrituras que documentan préstamos con garantía, la hace el artículo 30.1 del Texto Refundido:
“1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses”.
Por tanto, el contenido valuable de la escritura de novación, que reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del texto refundido, será el importe de la obligación o capital garantizado, (el saldo pendiente de pago a fecha de la escritura de modificación), más los intereses, costas y gastos que se establezcan.
2.- Determinación del tipo de la cuota gradual
La Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (B.O.E. 19 de diciembre), establece en su artículo 49.1 que, en cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre Tipos de gravamen, en particular, y en relación con la modalidad Actos Jurídicos Documentados, podrán regular el tipo de gravamen de los documentos notariales.
Por otro lado, el artículo 55.2.a dispone que “No son objeto de delegación la contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, las consultas que se refieran a la aplicación de los tipos de gravamen, en cuanto se trata de disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, son objeto de delegación a las referidas Comunidades, por lo que este Centro Directivo carece de competencia para pronunciarse sobre las mismas.
CONCLUSIONES
Primera. La escritura pública que documente la modificación del valor de tasación del inmueble hipotecado estará sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD, por concurrir en ella los cuatro requisitos exigidos por el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no siendo aplicable la exención establecida en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
Segunda. De conformidad con los artículos 49.1 y 55.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, corresponde a las Comunidades Autónomas contestar las consultas tributarias sobre normas respecto de las cuales hayan asumido competencias normativas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 2/1994, de 30 de marzo, art. 9. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2