La escisión total se acogerá al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS si cumple los requisitos del artículo 83.2.1º.a): división total del patrimonio en bloque a entidades nuevas o existentes, disolución sin liquidación, y atribución proporcional de valores a los socios (con posible compensación en dinero hasta el 10%). En el supuesto consultado, respetándose la proporcionalidad en la atribución de participaciones en las sociedades beneficiarias conforme a la estructura accionarial preexistente, la operación reúne los requisitos para la aplicación del régimen especial, sin necesidad de acreditar que los patrimonios adquiridos constituyan ramas de actividad (requisito solo exigible si se produce atribución desproporcional a múltiples adquirentes).
Hechos
La entidad consultante se dedica al arrendamiento de inmuebles, diferenciados en dos categorías: naves y locales comerciales de un lado, y viviendas de otro.
Se ha planteado por los socios llevar a cabo una operación de escisión total de la sociedad dividiendo este patrimonio inmobiliario en dos partes que transmitiría en bloque a dos sociedades nuevas resultantes de la escisión, atribuyendo a los socios actuales los títulos de estas dos nuevas sociedades de forma absolutamente proporcional al porcentaje de participación que tienen en la sociedad actual.
Las razones que motivan esta operación son: singularizar la diversificación de futuras inversiones en uno u otro tipo de inmuebles en sociedades distintas, superando así las diferencias de criterio entre los socios respecto a la idoneidad de inversiones en uno u otro sector inmobiliario; facilitar de esta forma la opción de los socios de decidirse por una u otra sociedad en las ampliaciones de capital destinadas a financiar las inversiones que se realicen en cada tipo de inmueble, de forma que puedan decantarse por una u otra sociedad según el criterio que mantenga cada una; facilitar la financiación del crecimiento de la sociedad mediante la entrada de nuevos socios en dichas ampliaciones de capital interesados exclusivamente en inmuebles de unas u otras características; e impulsar la actividad de arrendamiento de viviendas, de forma que la sociedad que recibiese el patrimonio de viviendas pudiese acogerse al régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda si se alcanzasen los requisitos exigidos para ello.
Cuestión planteada
Si podría acogerse esta escisión total al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS considera como escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
Por su parte, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total del capítulo VIII del título VII.
No obstante, el artículo 83.2.2º del TRLIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.
Del escrito de consulta parece desprenderse que la operación planteada respeta la regla de proporcionalidad referida, es decir, que cada uno de los socios de la sociedad consultante recibiría participaciones en cada una de las sociedades beneficiarias en la misma proporción que ostenta en aquélla, lo que permite determinar que esta operación cumpliría las condiciones para la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII, sin que le sea exigible el requisito previsto en el artículo 83.2.2º del TRLIS.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de singularizar la diversificación de futuras inversiones en uno u otro tipo de inmuebles en sociedades distintas, superando así las diferencias de criterio entre los socios respecto a la idoneidad de inversiones en uno u otro sector inmobiliario; facilitar de esta forma la opción de los socios de decidirse por una u otra sociedad en las ampliaciones de capital destinadas a financiar las inversiones que se realicen en cada tipo de inmueble, de forma que puedan decantarse por una u otra sociedad según el criterio que mantenga cada una; facilitar la financiación del crecimiento de la sociedad mediante la entrada de nuevos socios en dichas ampliaciones de capital interesados exclusivamente en inmuebles de unas u otras características; e impulsar la actividad de arrendamiento de viviendas, de forma que la sociedad que recibiese el patrimonio de viviendas pudiese acogerse al régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda si se alcanzasen los requisitos exigidos para ello. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83 y 96