La sujeción al IVA de los servicios prestados por el piloto se determina por la localización de la sede de su actividad económica conforme al artículo 69.2 LIVA. Si el prestador centraliza la gestión y ejercicio habitual de su actividad en Irlanda, las prestaciones se localizan fuera del ámbito espacial español y no están sujetas al IVA español. Únicamente en caso de que la actividad se ejerciera habitualmente en territorio español, la prestación de servicios quedaría sujeta al gravamen español.
Hechos
El consultante es un piloto de transporte aéreo que será contratado como autónomo por una empresa irlandesa. Realizará vuelos intracomunitarios finalizando la jornada, casi siempre, en Irlanda. Puede que sea trasladado a algún aeropuerto español.
Cuestión planteada
- Sujeción de los servicios prestados por el piloto.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
El artículo 11 de la Ley 37/1992, define las prestaciones de servicios como las operaciones sujetas al Impuesto que, de acuerdo con su Ley reguladora, no tengan la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
El Impuesto sobre el Valor Añadido grava las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales en el territorio de aplicación del Impuesto, tal como éste se define en el artículo 3 de la Ley 37/1992.
2.- El artículo 69 de la Ley del Impuesto establece la regla general para la localización de las prestaciones de servicios. Dicho artículo dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica.
Según preceptúa el apartado dos del mismo artículo "a efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimiento permanente en otros territorios."
De la breve descripción de los hechos efectuada por el consultante parece que hay que concluir que los servicios de piloto se localizan, en el momento de la consulta, según lo dispuesto en el artículo 69.dos de la Ley del Impuesto, fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español pues parece que el consultante, por las características de su actividad, centraliza la gestión y el ejercicio habitual de su actividad fuera de España, concretamente en Irlanda, lugar donde estará sujeta la prestación de servicios.
En el caso que fuera destinado a nuestro país, la prestación de servicios estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español al realizar el ejercicio habitual de su actividad en el territorio del Impuesto.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-11-69