La entidad local que vende materiales de recuperación mediante contraprestación realiza una entrega de bienes sujeta al IVA con devengo del impuesto y obligación de emisión de factura, siempre que ordene de forma independiente los factores de producción y realice actividad empresarial continuada asumiendo riesgo y ventura. La condición de empresario requiere percibir contraprestación; en su ausencia, la entidad actuaría como consumidor final sin derecho a deducción.
Hechos
La consultante es una entidad local que realiza la venta de materiales de recuperación consistentes en papel y cartón a una empresa papelera.
Cuestión planteada
Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, sujeto pasivo de la misma.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno, letras a) y b), de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
No obstante, en la medida en que un ente público que no tiene naturaleza mercantil no recibiera ninguna contraprestación por los servicios que presta, el mismo no tendría la condición de empresario o profesional a los efectos de dicho tributo, y por tanto no podría deducir cuota alguna soportada por dicho Impuesto sino que actuaría como un consumidor final respecto del mismo.
En consecuencia, la venta de los materiales de recuperación por parte de la entidad local consultante mediante contraprestación constituye la realización de una entrega de bienes, efectuada por empresario y profesional, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que determina el devengo del Impuesto y la obligación de emitir factura por parte de la entidad local.
2.- Por otra parte, en relación con el sujeto pasivo de las operaciones el artículo 84.Uno.2º de la Ley del Impuesto establece lo siguiente:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
(…)
c) Cuando se trate de:
— Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
— Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.
— Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.
— Entregas de productos semi-elaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semi-elaborados, los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.
En todo caso, se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el Anexo de esta Ley”.
En este sentido, el número séptimo del anexo de la Ley 37/1992 define los desperdicios de papel o cartón como aquellos que comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.
Por tanto, los materiales de recuperación que vende la consultante tienen, de acuerdo con el texto de la consulta, la consideración de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio y será de aplicación el mecanismo de inversión del sujeto pasivo referido en el trascrito 84.Uno.2º, letra c) de la Ley, de modo que resultará ser sujeto pasivo de la operación la empresa papelera adquirente.
3.- Con independencia de lo anterior, el apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992 dispone que “sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
(…)
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
(…)”
Por su parte, el apartado tres, de ese mismo artículo 164 dispone que “lo previsto en los apartados anteriores será igualmente aplicable a quienes, sin ser sujetos pasivos de este Impuesto, tengan sin embargo la condición de empresarios o profesionales a los efectos del mismo, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente”.
El desarrollo reglamentario de este precepto se encuentra regulado en el Reglamento de Facturación aprobado por el Real Decreto1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOE de 29 de noviembre).
En particular, el artículo 1 del Reglamento de Facturación establece que “los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquéllos. Igualmente, están obligados a conservar las facturas u otros justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales por las operaciones de las que sean destinatarios y que se efectúen en desarrollo de la citada actividad.
En consecuencia, la entidad local consultante, aunque no tenga la condición de sujeto pasivo, del Impuesto deberá emitir factura cuando realice las entregas de materiales de recuperación objeto de consulta, con sujeción a lo establecido en el Reglamento de facturación, si bien en la factura que emita no deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido por no ser la entidad local consultante, tal y como se ha señalado, el sujeto pasivo de la operación.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-uno; 5; 84-Uno-2º