Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. deducción del IVA, restricción art. 96.1.6º LIVA, gasto f... · DGT V1223-09
Consulta vinculante · V1223-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La deducción del IVA soportado en servicios de hostelería y restauración por parte de la Asociación está condicionada a que el gasto tenga consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades. La DGT descarta la deducción automática del IVA en estos servicios y abre la posibilidad de deducción solo cuando se cumpla esta condición previa en IS, junto con la presentación de factura conforme a los requisitos reglamentarios de facturación.

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Hechos

La Asociación consultante organiza la denominada "Noche de las Telecomunicaciones en Aragón". A tal efecto, sus ingresos provienen de publicidad de determinados patrocinadores, empresas o instituciones del sector de las telecomunicaciones y de la venta de entradas, emitiendo por todas estas operaciones las correspondientes facturas con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dicha Asociación, a su vez, es destinataria de diversas operaciones por las que soporta el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en particular, de comidas que se sirven en el transcurso del acto.

Cuestión planteada

Deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por los servicios de hostelería que recibe la Asociación consultante.

Contestación

1.- El artículo 96, apartado uno, número 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) regula las exclusiones y restricciones del derecho a deducir. En particular, en relación con los servicios de hostelería y restaurante se establece lo siguiente:

“Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

(…)

6º. Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades”.

Por consiguiente, cuando el gasto correspondiente sea deducible a los efectos citados, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los servicios de hostelería y restauración, en la medida en que quepa considerarlos prestados a la asociación consultante, serán igualmente deducibles, siempre que se cumplan el resto de requisitos que se contienen en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 y, en particular, el dispuesto por el artículo 97:

“Artículo 97.- Requisitos formales de la deducción.

Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

(…)".

2.- En consecuencia, la asociación consultante solamente podrá deducir el Impuesto soportado como consecuencia de los gastos en que incurra por servicios de hostelería (comidas) cuando el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

En todo caso, la asociación consultante habrá de disponer de factura expedida por los proveedores de los respectivos servicios con arreglo a los requisitos establecidos por el artículo 6 del Reglamento de facturación aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29).

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 92, 94, 96-uno-6º


Discusión
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