Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento neto del trabajo, gastos deducibles, colegiac... · DGT V1223-12
Consulta vinculante · V1223-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cuotas de colegiación obligatoria satisfechas a colegios profesionales son deducibles en la determinación del rendimiento neto del trabajo conforme al artículo 19.2.d) LIRPF, con dos limitaciones: (i) solo la parte correspondiente a fines esenciales de la colegiación obligatoria, excluido el IVA; (ii) el IVA repercutido no es deducible al constituir la prestación del colegio operación exenta ex artículo 20.1.12º LVA, por lo que carece de naturaleza de gasto propio del rendimiento del trabajo sino de impuesto soportado no recuperable.

Rendimiento neto del trabajo gastos deducibles colegiación obligatoria fines esenciales operación exenta IVA IVA no recuperable

Hechos

El consultante, colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de XXX, presta sus servicios por cuenta ajena en una empresa.

Cuestión planteada

Posibilidad de que las cuotas satisfechas al colegio profesional tengan la consideración de gastos deducibles de los rendimientos del trabajo, incluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido que el Colegio Profesional le repercute en la cuota trimestral.

Contestación

A -Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El desempeñar por parte del consultante trabajos o servicios como trabajador por cuenta ajena, es decir, de percibir, en consecuencia, ingresos conceptuados como rendimientos del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), conlleva a considerar en referencia a los gastos que se citan de cuotas satisfechas a determinado colegio profesional que tengan la consideración de deducibles para la obtención del rendimiento neto del trabajo, por aplicación de lo dispuesto en el presente caso del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al obtenerse, como antes se señaló, rendimientos de esta naturaleza.

El artículo 19, antes señalado, de la Ley del Impuesto establece que:

“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales”.

Ahora bien, dicha deducibilidad alcanzara única y exclusivamente a la cuota estricta de colegiación obligatoria al referido Colegio Profesional, es decir, sin incluir el IVA, por tratarse de una operación exenta del mismo en base a lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), como a continuación se expone.

B – Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que estarán exentas de este Impuesto “las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Órgano competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije.”.

El artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 31), dispone lo siguiente:

“El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.

El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención.”.

Por tanto, las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por un colegio profesional para sus miembros mediante contraprestación podrían estar exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, según lo establecido en el artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley 37/1992, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en los párrafos anteriores.

No obstante, dicha exención no alcanzará en ningún caso a los servicios que se presten percibiendo a cambio una contraprestación específica por los mismos.

A los efectos de la aplicación de la exención prevista en el citado artículo 20.Uno.12º, por "cotizaciones fijadas en los estatutos" han de entenderse todas aquellas cantidades percibidas por los organismos o entidades a los que el citado precepto se refiere y que constituyan la contraprestación de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos que efectúen en interés colectivo de sus miembros, es decir, a la que todos estos últimos tengan derecho por igual en tanto que integrantes de dichos colegios profesionales o entidades con el fin de conseguir el objetivo de éstas, con independencia del carácter ordinario o extraordinario que tales cantidades revistan.

Por el contrario, las cantidades pagadas por los colegiados en contraprestación de los servicios que el colegio les preste y cuya finalidad sea la satisfacción del interés particular o individual del colegiado receptor del servicio, no quedan incluidas en el concepto "cotizaciones fijadas en los estatutos", y ello con independencia de la forma y periodicidad en que la contraprestación se instrumente.

De conformidad con lo expuesto, están sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido “las cuotas de colegiación obligatorias para el ejercicio de la profesión” siempre que se perciban por el colegio y no supongan una contraprestación específica por determinados servicios prestados a un colegiado particular.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Artículo 17 y 19


Discusión
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