Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Modelo 720, cuentas en el extranjero, titularidad efectiv... · DGT V1223-14
Consulta vinculante · V1223-14
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El consultante debe presentar modelo 720 para las cuentas e inversiones en el extranjero de que sea titular, representante, autorizado, beneficiario o tenedor de poderes de disposición, salvo que concurra alguna de las exenciones del artículo 42 bis.4 RD 1065/2007 (entidades financieras, sociedades mercantiles con contabilidad individualizada, profesionales con contabilidad reglamentaria, o cuentas en sucursales españolas de entidades extranjeras). Respecto a los saldos desconocidos por bloqueo de fondos: debe incluir los valores que conozca (costos, saldos anteriores documentados, importes de transacciones ejecutadas) y en su defecto comunicar el impedimento de acceso a datos al organismo tributario; la omisión completa o reiterada sobre cuentas de saldo relevante puede acarrear sanciones por incumplimiento formal. La obligación rige tanto para 2012 como para 2013 con la misma cobertura de bienes y porcentajes de participación que ostente en cada una de esas fechas.

Modelo 720 cuentas en el extranjero titularidad efectiva exenciones contables falta de acceso a datos saldos desconocidos obligación informativa.

Hechos

La consultante es ciudadana alemana con residencia en España. Ambos progenitores otorgan un poder general a la hija para que pueda manejar y disponer de sus bienes. El padre fallece el 11 de diciembre de 2012 con lo que el poder otorgado por el mismo, pierde validez, no obstante, se mantiene el de la madre. La Hacienda Pública Alemana, bloquea todo el patrimonio de los padres.

Con fecha 23 de febrero de 2013 fallece la madre, dejando como heredera única del patrimonio de los padres a la consultante.

Con fecha 2 de mayo de 2013, el Tribunal de Hamburgo declara como heredera de dicho patrimonio a la consultante. A partir de esa fecha figura como titular de los referidos bienes.

La consultante no dispone todavía de dichos bienes, debido al proceso de tramitación y regularización de las liquidaciones.

Cuestión planteada

¿Debe presentar modelo 720, y en caso afirmativo, que bienes y valores se deben incluir teniendo en cuenta que no tiene acceso a los datos bancarios?

Respecto a esta obligación:

a).- ¿Tiene obligación de presentar la declaración informativa del modelo 720 para 2012 y para que bienes y porcentaje?.

b).- ¿Tiene obligación de presentar la declaración informativa del modelo 720 para 2013 y para que bienes y porcentaje?.

c).- Debido a que las cuentas e inversiones están bloqueadas y por tanto no se conocen los saldos medios y finales, que importe se debería incluir?

Contestación

Los artículos 42 bis, 42 ter y 54 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto1065/2007, de 27 de julio, relativo a la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero establecen, en sus respectivos primeros párrafos, lo siguiente:

Artículo 42. bis:

“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.

(…)

4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas:

a) Aquéllas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado, por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

b) Aquéllas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.

c) Aquéllas de las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.

d) Aquéllas de las que sean titulares personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, abiertas en establecimientos en el extranjero de entidades de crédito domiciliadas en España, que deban ser objeto de declaración por dichas entidades conforme a lo previsto en el artículo 37 de este Reglamento, siempre que hubieran podido ser declaradas conforme a la normativa del país donde esté situada la cuenta.

e) No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d) no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas.

(…)”.

Artículo 42. ter:

“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:

i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.

ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

(…)

4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará exigible en los siguientes supuestos:

a) Cuando el obligado tributario sea una de las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado, por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

b) Cuando el obligado tributario sea una persona jurídica o entidad residente en territorio español o cuando sea un establecimiento permanente en España de no residentes, que tengan registrados en su contabilidad de forma individualizada los valores, derechos, seguros y rentas a que se refiere este artículo.

c) Cuando los valores a los que se refieren cada uno de los apartados 1.b), 1.c) y 1.d), el valor liquidativo a que se refiere el apartado 2, el valor de rescate a que se refiere el apartado 3.a) y el valor de capitalización señalado en el apartado 3.b), no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas.

(…).”.

Artículo 54 bis:

“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a los bienes inmuebles o a derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero, de los que sean titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año.

(…).

6. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de los siguientes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero:

a) Aquéllos de los que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

b) Aquéllos de los que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registrados en su contabilidad de forma individualizada y suficientemente identificados.

c) Aquéllos de los que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registrados en dicha documentación contable de forma individualizada y suficientemente identificados.

d) No existirá obligación de informar sobre ningún inmueble o derecho sobre bien inmueble cuando los valores a que se refieren los apartados 2.d), 3 y 4 no superasen, conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles.

(…)”.

Es decir, los artículos, arriba mencionados, hacen referencia, entre otros, a la titularidad o titularidad real de las personas físicas a 31 de diciembre.

En primer lugar, la escasa información remitida por la consultante, no permite determinar a priori, la existencia de la obligación de informar, en tanto en cuanto, no se indica si concurren algunas de las causas eximentes reguladas en los apartados 4 de los artículos 42 bis y 42 ter y del apartado 6 del artículo 54 bis, respectivamente.

Dicho lo cual, y ante el supuesto que no se dieran ninguna de las causas eximentes arriba transcritas, a la vista de la información suministrada por la consultante, se informa de lo siguiente:

1º.- Por lo que respecta a la declaración correspondiente a la situación a 31 de diciembre de 2012:

a).- Como consecuencia del poder general de disposición sobre los bienes y derechos de la madre, sería de aplicación el anteriormente transcrito artículo 42 bis apartado uno:

“ (…) vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año. (…).”.

b).- Respecto a la posible titularidad de los bienes del padre, en condición de heredera, en atención a la información remitida por la consultante, no se puede determinar si a 31 de diciembre de 2012 era ya o no titular de dichos bienes por tal título jurídico (sucesión mortis causa).

En este sentido, si a 31 de diciembre lo que existe es una mera expectativa de derechos derivados de la condición de futuro de heredero de la que se derivará la adquisición de dichos bienes y derechos, no estará obligada a la presentación de la declaración informativa.

c).- Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, los tres arriba citados artículos se refieren al artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el cual establece:

“4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.”.

Por tanto, en el caso que el titular de los bienes y derechos situados en el extranjero fuera una herencia yacente, la misma, según lo dispuesto anteriormente, sí estaría obligada en función de dicha titularidad a la presentación de la referida declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero en el caso que fuera titular de los bienes recogidos en los artículos 42 bis, 42 ter y 54 bis.

2º.- Por lo que respecta a la declaración correspondiente a la situación a 31 de diciembre de 2013:

a).- Respecto al poder general para administrar el patrimonio familiar, se desprende que la consultante, seguía manteniéndolo el poder de disposición hasta el fallecimiento de su madre, 23 de febrero de 2013, en consecuencia, sería de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 bis apartado 1.

Dicho párrafo segundo establece:

“Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes autorizados o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan tenido poder de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración.”

Por tanto, en ese caso, a priori, si existe obligación de presentar la declaración informativa, por haber dejado de tener la consideración titular, representante, autorizado, beneficiario de las citadas cuentas o haber tenido el poder de disposición o haber sido titular real.

b).- Respecto a los bienes y derechos en el extranjero de los que, a 31 de diciembre de 2013, la consultante fuera titular, existiría obligación de presentar la declaración informativa, en tanto en cuanto no se den alguna de las causas eximentes reguladas en los artículos 42 bis.4; 42 ter.4 y 54 bis.6

3º.- En relación a los porcentajes a incluir en la declaración informativa, este Centro Directivo no puede emitir un pronunciamiento al carecer de información suficiente respecto de la tipología, naturaleza y grado de titularidad sobre los bienes y derechos respecto de los que tampoco existe información.

Por último, respecto a los datos bancarios, este Centro Directivo exclusivamente puede emitir su opinión en relación con la exigencia objetiva contenida en la norma legal vigente en España, que vincula a los obligados tributarios afectados por ella, entre los que parece encontrarse el consultante, sin que, por otra parte, resulte procedente emitir pronunciamiento alguno respecto de la relación jurídico-privada existente entre el interesado y la entidad financiera, así como entre estos y la Administración Pública Alemana.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD 1065/2007: arts. 42 bis, 42 ter y 54 bis


Discusión
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