Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al IVA, unidad económica autónoma, no sujeción, ... · DGT V1225-11
Consulta vinculante · V1225-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de una unidad económica autónoma integrada por elementos corporales e incorporales del patrimonio empresarial del cedente está no sujeta al IVA conforme al artículo 7.1º de la Ley 37/1992, siempre que constituya un conjunto autónomo capaz de desarrollar actividad empresarial con independencia. Se excluyen de esta no sujeción: transmisiones de mera cesión de bienes arrendados sin estructura organizativa de factores de producción, y transmisiones ocasionales donde posteriormente se desafecten los bienes de actividades económicas (supuesto en el que la desafectación sí genera sujeción).

sujeción al IVA unidad económica autónoma no sujeción mera cesión de bienes desafectación de bienes actividad empresarial.

Hechos

La consultante va a adquirir diversos elementos patrimoniales a una cooperativa (terreno, naves y maquinaria). El patrimonio que se va a adquirir esta obsoleto y requiere para su puesta en funcionamiento diversas actualizaciones e inversiones tales como: dotar de agua corriente, acondicionamiento de instalaciones sanitarias, vallados, proyectados y asilamiento térmico e impermeabilización de cubiertas.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

2.- No obstante lo anterior, el artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la no sujeción al Impuesto de:

“1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) (suprimida).

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.

Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, numero 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.”

Esta redacción fue dada por al Ley 4/2008, de 23 diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria (BOE de 25 de diciembre) con el fin de adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl, en relación con los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio.

En este sentido, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 40 de la referida sentencia que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.

Por lo que respecta a una “universalidad total de bienes” existen pocas dificultades. Se trata de la cesión de una empresa en su totalidad que comprenderá una serie de elementos diferentes, incluyendo tanto elementos materiales como inmateriales.

El concepto de «universalidad parcial de bienes» se refiere no a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, aunque esa actividad sólo forme una parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada. El vínculo que aglutina esos elementos consiste en que su combinación permite la realización de una actividad económica determinada, o un conjunto de actividades, mientras que cada uno de ellos por separado sería insuficiente para ello.

Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por ese Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este Centro directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la nueva redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, para determinar la no sujeción en un supuesto determinado será necesario comprobar que los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

De la descripción de hechos realizada por la consultante resulta que se transmiten determinados activos (terrenos, naves y maquinaria) si bien requieren ciertas renovaciones, para que se trate de la transmisión de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. Para la aplicación del artículo 7.1º de la Ley 37/1992 es necesario que la transmisión de activos vaya acompañada de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos.

En el escrito de consulta se manifiesta que los activos empresariales no transmitidos no pueden desarrollar una actividad económica de manera autónoma sin las renovaciones necesarias, pues sin dichas mejoras sería imposible llevar a cabo la producción. Por tanto, a falta de otros elementos de prueba, hay que concluir que la transmisión objeto de consulta es una mera cesión de bienes sujeta al Impuesto.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 7-1º


Discusión
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