Las prestaciones por incapacidad permanente del causante, percibidas por los herederos en virtud de sentencia judicial posterior al fallecimiento, constituyen rendimiento del trabajo imputable al difunto conforme al artículo 17 LIRPF. La imputación temporal se rige por el artículo 14.2 LIRPF: al no poder aplicarse la regla de firmeza de resolución judicial (supuesto a), procede integrar la totalidad del importe en la base imponible del último periodo impositivo declarable del fallecido, con presentación de autoliquidación complementaria sin sanción ni intereses en el plazo entre percepción y cierre del siguiente período de declaraciones.
Hechos
Reconocimiento judicial del derecho a percibir indemnización municipal por invalidez permanente del padre del consultante, fallecido en 2009.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a través del IRPF del fallecido. En este último caso, ejercicio de devengo y concepto en que ha de declararse.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Dada la consideración de rendimiento del trabajo que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tiene la prestación por incapacidad permanente generada por el padre de los consultante, tal y como resulta del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29), el importe a percibir por los consultantes en virtud de sentencia judicial en su condición de herederos del causante procede atribuirlo a la persona que generó el derecho a su percepción, es decir, al padre de los consultantes.
En cuanto a su imputación temporal, como regla general los rendimientos del trabajo se imputan al periodo en que son exigibles por el perceptor. Sin embargo, el artículo 14.2 de la Ley 35/2006 recoge unas reglas especiales de imputación temporal, siendo procedente mencionar aquí las recogidas en los párrafos a), b) y apartado 4 del artículo, que, respectivamente, establecen lo siguiente:
-“Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a la percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al periodo impositivo en que aquella adquiera firmeza”.
-“Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en periodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se imputarán a estos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el periodo impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.
- “En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último periodo impositivo que deba declararse”.
Descartada la primera de las reglas, por el hecho del fallecimiento del contribuyente, de una interpretación de las otras dos reglas cabe concluir que procede imputar los rendimientos que resultan de la Sentencia judicial al periodo impositivo en que se produjo el fallecimiento del causante, presentándose la autoliquidación según se indica.
Por último, la imputación a un único periodo impositivo nos lleva, a través del artículo 18.2.a) de la Ley 35/2006 –que establece una reducción del 40 por 100 sobre determinados rendimientos íntegros del trabajo- al artículo 11.1.c) del Reglamento del impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31), conforme al cual y a efectos de la reducción establecida en el precepto legal se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo “las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y entes públicos”. Por consiguiente, a los rendimientos del trabajo objeto de la consulta les resultará aplicable la reducción del 40 por 100 del artículo 18.2.a) de la Ley 35/2006.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. Arts. 14, 17 y 18