Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad Económica Europea (territorios terceros, incluidos Ceuta, Melilla y Canarias) están exentas del IVA conforme al artículo 21.2.2º LIVA, siempre que el adquirente no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto o que un tercero actúe en su nombre y por cuenta. La exención requiere cumplimiento de los requisitos reglamentarios establecidos en el RD 1624/1992, siendo operaciones de exportación/envío fuera de la Comunidad las que califican para dicho régimen exencial.
Hechos
Un Centro de Publicaciones de un Ministerio exporta libros con destino a Ceuta, Melilla, Canarias y países no comunitarios.
Cuestión planteada
- Exención del IVA.
Contestación
1. – El artículo 3 apartados uno y dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:
“Uno. El ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.
Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1º. "Estado miembro", "Territorio de un Estado miembro" o "interior del país", el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:
a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d'Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.
b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los Departamentos de ultramar y en la República Helénica, Monte Athos, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.
2º. "Comunidad" y "territorio de la Comunidad", el conjunto de los territorios que constituyen el "interior del país" para cada Estado miembro, según el número anterior.
3º. "Territorio tercero" y "país tercero", cualquier territorio distinto de los definidos como "interior del país" en el número 1º anterior.”
Conforme a estos artículos Ceuta y Melilla así como las Islas Canarias se consideran territorios terceros a efectos del Impuesto.
2. – El artículo 21.2º de la Ley 37/1992, establece:
“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
(...)”.
El desarrollo reglamentario de este precepto se contiene en el artículo 9.1.1º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30):
“1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.”
Realizada la operación de exportación con destino a Ceuta, Melilla, Islas Canarias y territorios no comunitarios y con arreglo a los artículos antecitados, la entrega de los libros efectuada por el órgano administrativo consultante resultará exenta del Impuesto por lo que dicho órgano no liquidará el citado tributo.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 21RIVA RD 1624/1992 art. 9