El dato relativo al contenido de biocarburantes o biocombustibles en el documento de circulación es obligatorio cuando cualquiera de los tipos impositivos aplicables (estatal o autonómico) al biocarburante difiera del tipo aplicado al hidrocarburo fósil con el que se mezcla. La obligación nace cuando existe diferenciación tributaria entre ambos componentes, independientemente de cuál sea la magnitud de esa diferencia.
Hechos
Se considera un dato esencial de los documentos de circulación para acompañar la circulación de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos, el contenido de biocarburante o biocombustible del producto, "cuando el tipo impositivo sea un tipo diferenciado del de normal aplicación".
Cuestión planteada
Significado de los términos "tipo diferenciado del de normal aplicación" a los efectos de formalizar el documento de circulación.
Contestación
El apartado 1 del artículo 28 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece:
“1. Se consideran datos esenciales de los documentos de circulación los siguientes:
1º. Los datos relativos a la cantidad, clase, naturaleza o descripción de la mercancía transportada, incluido el dato relativo al contenido en biocarburantes o biocombustibles cuando el tipo impositivo sea un tipo diferenciado del de normal aplicación. Esta consideración se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 17, 24, 38 y 52 de este Reglamento.
(…)”
Por tanto, el dato relativo al contenido de biocarburantes de los productos expedidos desde un establecimiento, al amparo de un documento de circulación, ha de figurar en el documento administrativo electrónico o en el albarán de circulación que, según el caso, expida el titular del establecimiento pero únicamente “cuando el tipo impositivo sea un tipo diferenciado del de normal aplicación”.
La expresión “cuando el tipo impositivo sea un tipo diferenciado del de normal aplicación” debe entenderse en el sentido siguiente:
En el documento de circulación se indicará el dato relativo al contenido de biocarburante o biocombustible del producto, si cualquiera de los tipos impositivos aplicados al biocarburante o biocombustible (el tipo impositivo estatal, suma de los tipos general y especial, o el tipo impositivo autonómico establecido por una comunidad autónoma), tiene un valor diferente del que tuviera el tipo impositivo concordante (estatal o autonómico) aplicado al hidrocarburo fósil con el que encuentra mezclado tal biocarburante o biocombustible.
Referencia normativa
RIIEE RD 1165/1995 art. 28