Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial de fusión, motivos económicos válidos, e... · DGT V1227-18
Consulta vinculante · V1227-18
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de reestructuraciones de Sociedades Europeas/Cooperativas Europeas (art. 76 LIS) es aplicable cuando la operación cumple requisitos mercantiles (Ley 3/2009) y fiscales (art. 76.1 LIS), siempre que no tenga como principal objetivo el fraude o evasión fiscal. La aplicación efectiva requiere acreditar motivos económicos válidos (reestructuración o racionalización empresarial) con neutralidad fiscal como fundamento, descartando operaciones impulsadas exclusivamente por ventaja fiscal. El análisis del artículo 89.2 LIS es determinante: la operación debe responder primordialmente a necesidades de reorganización empresarial, no a aprovechamiento de diferencias tributarias entre Estados miembros.

Régimen especial de fusión motivos económicos válidos evasión fiscal neutralidad fiscal reestructuración transfronteriza artículo 89.2 LIS

Hechos

La consulta se plantea por una entidad dominante de un grupo a efectos del Impuesto sobre Sociedades donde además de ésta, se integran las otras entidades, X y Z.

La entidad dominante se hizo con el control de estas dos entidades en diciembre de 2012.

La entidad X es una Unidad Central de Radiofarmacia que cuenta con las autorizaciones pertinentes para la preparación de dosis individualizadas de radiofármacos para uso en medicina nuclear. Por su parte, la entidad Z es un Laboratorio Farmacéutico autorizado para actuar como titular, comercializador y fabricante de especialidades radiofarmacéuticas, realizando actividades relacionadas con la producción comercialización de reactivos.

En la actualidad, se plantea una operación de reestructuración empresarial para integrar en una sola compañía, la entidad X, toda la actividad desarrollada por las dos sociedades. Dicha entidad X jugaría el papel de sociedad absorbente en el proceso de fusión por absorción.

Las causas económicas que motivan el proceso de reorganización que se exponen en el escrito, consisten en:

- Racionalización y reorganización del patrimonio empresarial.

- Optimización de recursos, consiguiendo mejor rentabilidad, incremento de la solvencia y de la capacidad económica y de negociación.

- Menor complejidad administrativa con el consiguiente ahorro de gastos administrativos.

- Simplificación en el proceso de reporting financiero al grupo.

- Mayor facilidad para acceder a concursos públicos, al tener mayor capacidad productiva y un mejor cumplimiento de los criterios requeridos.

- Unificación de políticas de personal y posibilidad de compartir la plantilla de producción, lo que optimiza los procesos de producción y reduce costes de fabricación, y la plantilla comercial, lo que reduce costes de desplazamiento.

- Mayor agilidad y coordinación en la gestión, mejora en la capacidad comercial y de negociación con terceros en la obtención de descuentos por volumen de pedido.

Cuestión planteada

Si la operación de reestructuración puede considerarse que responde a motivos económicos válidos, a los efectos de la aplicación del Régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea previsto en el Capítulo VII de Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.c) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidas en la misma.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con las finalidades de racionalización y reorganización del patrimonio empresarial, optimización de recursos, (consiguiendo mejor rentabilidad, incremento de la solvencia y de la capacidad económica y de negociación), menor complejidad administrativa con el consiguiente ahorro de gastos administrativos, simplificación en el proceso de reporting financiero al grupo, mayor facilidad para acceder a concursos públicos (al tener mayor capacidad productiva y un mejor cumplimiento de los criterios requeridos), unificación de políticas de personal y posibilidad de compartir la plantilla de producción y la plantilla comercial, así como mayor agilidad y coordinación en la gestión, mejora en la capacidad comercial y de negociación con terceros en la obtención de descuentos por volumen de pedido. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por las consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76.1.a), 89.2


Discusión
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