La venta de participaciones no cumple requisitos del régimen especial de neutralidad fiscal del capítulo VIII del título VII del TRLIS. La aportación de participaciones a sociedad B sí puede calificarse como canje de valores bajo art. 83.5 TRLIS, accediendo a neutralidad fiscal conforme art. 87.1, siempre que: (i) los socios aportantes residan en España, UE u otro Estado con valores recibidos de entidad residente en España; (ii) los valores recibidos representen participación mayoritaria o incremental en la adquirente; (iii) la compensación en dinero no supere el 10% del valor nominal de los valores entregados.
Hechos
La entidad consultante (A) está participada por cuatro sociedades unipersonales, S1 (30%), S2 (30%), S3 (30%) y S4 (10%), y se dedica a la consultoría especializada en el sector financiero.
Con la intención de introducirse en nuevos mercados y captar nuevos clientes, la entidad consultante constituyó cuatro sociedades, X (25%), dedicada a la consultoría de recursos humanos, Y (75%), de consultoría general, Z (75%), dedicada a la consultoría de seguros, y la sociedad W (60%), dedicada a la consultoría dentro de los sistemas informáticos. Todas las actividades se gestionan en sede de la entidad consultante, compartiendo con ella recursos organizativos y humanos.
Con el objeto de mejorar la gestión de sus actividades, las sociedades unipersonales (S1, S2, S3 y S4), deciden constituir una nueva sociedad B, cuyo objeto sería gestionar el personal y los recursos compartidos, distribuyéndolo al resto de actividades. Para ello, deciden realizar las siguientes operaciones:
- La sociedad B compraría las participaciones que la entidad A posee en X, Y, Z y W.
- En segundo lugar, las cuatro sociedades unipersonales entregarían sus participaciones en la entidad consultante a la sociedad B.
De esta manera, la sociedad B pasaría a participar en las entidades X (25%), Y (75%), Z (75%), W (60%) y A (100%).
Cuestión planteada
Si las operaciones anteriormente descritas pueden acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos alegados se pueden calificar como válidos a estos efectos.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
La operación en virtud de la cual la entidad consultante pretende vender sus participaciones en las sociedades X, Y, Z y W, no se puede acoger al régimen especial de neutralidad fiscal, puesto que no cumple ninguna de las definiciones recogidas en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
En cuanto a la operación en virtud de la cual las sociedades unipersonales aportan sus participaciones en la entidad consultante a la sociedad B, el artículo 83.5 del TRLIS dispone que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
Por lo tanto, en la medida en que la entidad B adquirirá participaciones en el capital social de otra (la entidad A) que le permitirán obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS, que establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene como finalidad mejorar la gestión de sus actividades. Este motivo se puede considerar como económicamente válido a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada en el escrito de la consulta, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83, 87 y 96.2