La ayuda por abandono definitivo del cultivo de remolacha azucarera está excluida de la base imponible del IRPF conforme a la disposición adicional quinta de la LIRPF. La exclusión se cuantifica en el importe menor entre la ayuda percibida y la suma de ésta más las pérdidas patrimoniales en los elementos afectos al cultivo; cuando las pérdidas superen la ayuda, la diferencia negativa se integra en la base imponible.
Hechos
El consultante he recibido de la Junta de Castilla y León una ayuda a la reestructuración del sector del azúcar correspondiente a los productores de remolacha.
Cuestión planteada
Tributación de esta ayuda en el IRPF.
Contestación
La disposición adicional quinta, apartado 1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que regula la tributación en este Impuesto de determinadas subvenciones de la política agraria comunitaria, establece:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:
a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:
1.ª Abandono definitivo del cultivo del viñedo.
2.ª Prima al arranque de plantaciones de manzanos.
3.ª Prima al arranque de plataneras.
4.ª Abandono definitivo de la producción lechera.
5.ª Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.
6.ª Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.
7.ª Abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar.”
De acuerdo con lo dispuesto en esta disposición, la aplicación de la misma afecta abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera, circunstancia que concurre en el caso planteado.
Por tanto, es plenamente de aplicación en el presente caso la no integración en la base imponible del IRPF de la ayuda recibida por abandono del cultivo de remolacha azucarera.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la mencionada disposición adicional quinta, para determinar la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de la ayuda percibida como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos patrimoniales que se destinasen a dicho cultivo.
Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, DA 5ª