Los servicios de publicidad prestados a un destinatario empresario cuya sede de actividad económica se localiza fuera del territorio de aplicación del IVA, sin establecimiento permanente ni domicilio en España, no están sujetos al IVA conforme a la regla general del artículo 69.1.1º LIVA. La localización se determina por la ubicación de la sede, establecimiento permanente o domicilio del destinatario, siendo irrelevante el lugar donde se encuentre el prestador.
Hechos
El consultante es una sociedad española que es subcontratada por una sociedad establecida en Alemania para la prestación de servicios de publicidad consistentes en la explotación de los soportes móviles incorporados en el techo de los taxis de diversas ciudades del territorio de aplicación del impuesto.
Cuestión planteada
Régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a dicha prestación de servicios.
Contestación
1.- A los efectos de determinar cuándo las prestaciones de servicios deben considerarse realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, es necesario analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), concretamente, en los artículos 69 y 70 de la misma, que regulan las reglas generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios.
El artículo 69 de la Ley 37/1992 establece la regla general de localización de servicios del siguiente modo:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste
(…).”.
Por otra parte, es destacable que el artículo 70 de la Ley 37/1992 recoge las reglas especiales relativas al lugar de realización de determinados servicios sin que, aparentemente, a los servicios consultados les resulte de aplicación ninguna de dichas reglas especiales.
Por lo tanto, en la medida en que los servicios de publicidad prestados por la consultante tienen por destinatario a un empresario o profesional cuya sede de actividad económica se encuentra fuera del territorio de aplicación del Impuesto y que no cuenta con un establecimiento permanente en el citado territorio ni, en su defecto, domicilio o residencia habitual, siendo el destinatario del servicio dicha sede, establecimiento, domicilio o residencia, los servicios prestados por la consultante no se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto y, por tanto, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 69-Uno, 70-