Las indemnizaciones por despido objetivo están exentas hasta el límite de 20 días de salario por año de servicio (máximo 12 mensualidades); el exceso tributa como renta irregular con reducción del 40 % cuando el período de servicios supera dos años. La reducción por fraccionamiento solo aplica si el cociente período de generación/número de ejercicios de fraccionamiento excede dos, contabilizando todos los períodos en que se perciba la indemnización, incluidos los exentos. La retención se calcula sobre el total de retribuciones íntegras (excesos sometidos a tributación) conforme al artículo 78.1 RIRPF, siendo procedente reajustar el porcentaje de retención aplicando la reducción del 40 % en la liquidación final.
Hechos
Indemnización por extinción de la relación laboral como consecuencia de despido por causas objetivas conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a dicha indemnización.
Contestación
1º. Las indemnizaciones por despido están exentas, de acuerdo con lo previsto en la letra e) del artículo 7 del texto refundido por el que se aprueba la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), en función del importe máximo previsto en la normativa laboral. Así, tratándose de despidos por causas objetivas (art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, el límite exento será el que corresponde a la cantidad de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. El exceso sobre esta cantidad exenta quedará sometido a tributación.
Asimismo, estas indemnizaciones (lógicamente, los excesos) se calificarán como renta irregular cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2.a del citado texto refundido, siendo aplicable, en estos casos, la reducción del 40 por 100.
Ahora bien, aunque no parece que sea el caso, cuando la indemnización se fracciona en dos o más períodos impositivos, sólo podrá aplicarse la reducción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta.
2º. En lo que se refiere al porcentaje de retención, se hace preciso señalar que el mismo siempre se deberá de aplicar al total de las retribuciones -íntegras- que se satisfagan o abonen al trabajado (se entienden los excesos sometidos a tributación), en virtud de lo dispuesto en el artículo 78.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, con independencia de que, como el presente caso consultado, las cantidades que se satisfagan tengan la consideración de rendimiento irregular y, en consecuencia, a los efectos de su liquidación y, por otro lado, del nuevo cálculo del porcentaje de retención, sea procedente la aplicación de la reducción del 40 por 1000.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 7-e)