El tipo aplicable es el 16% como regla general en operaciones de construcción, reducible al 7% solo cuando concurren cumulativamente: (i) ejecución de obra (excluidas demoliciones previas); (ii) contrato directo promotor-constructor sin intermediarios; (iii) destino principal a vivienda (≥50% superficie); (iv) construcción o rehabilitación materialmente ejecutada. Los honorarios de profesionales y servicios accesorios no integrados en la obra quedan fuera del tipo reducido. Ante repercusión del constructor disconforme, procede reclamación administrativa contra el acta de liquidación conforme a procedimiento de recurso ordinario.
Hechos
El consultante es propietario de una casa antigua que pretende demoler para construir sobre el solar una nueva vivienda. A tal efecto, ha contratado con un único empresario tanto para el derribo de la actual edificación como para la construcción de la nueva, aportando el constructor todos los materiales.
También ha contratado los servicios de un arquitecto para la redacción del proyecto y los de un arquitecto técnico para dirigir la obra.
Cuestión planteada
- Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones.
- Procedimiento a seguir en caso de disconformidad con la repercusión del IVA que realice el constructor.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
El artículo 91, apartado Uno.3, 1º, de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a “las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización”.
Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:
Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.
Por tanto, no cabe considerar como de “construcción de edificaciones” las operaciones objeto de consulta, consistentes en la demolición o derribo de las edificaciones existentes en el solar, previas a la propia construcción del nuevo edificio.
Asimismo, de lo expuesto se deduce que la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento tampoco es extensible a los honorarios profesionales devengados por un arquitecto con ocasión de la redacción del proyecto básico y el de dirección de obra, ya que no se cumplen los requisitos previstos en el precepto citado.
2.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:
1º. Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, concertadas directamente entre el promotor y el contratista, que tienen por objeto la construcción de una vivienda promovida por el primero para uso propio, tributan al tipo reducido del 7 por ciento. El tipo reducido se aplica con independencia de que el promotor concierte la total construcción con un solo empresario o concierte la realización con varios empresarios realizando cada uno de ellos una parte de la obra según su especialidad.
2º. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las siguientes operaciones objeto de consulta:
Las operaciones de demolición o derribo de las edificaciones existentes en el solar, previas a la propia edificación de éste.
Los servicios de un arquitecto por la redacción del proyecto y los de un arquitecto técnico por la dirección de las obras.
3º. Por otro lado, las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa, según lo establecido por el artículo 88, apartado seis de la Ley 37/92.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 88-seis, 90-uno, 91-uno-3-1º