Para la valoración de participaciones en entidad no cotizada en el Impuesto sobre el Patrimonio, cuando el balance no ha sido auditado o el informe de auditoría es desfavorable, se aplica la regla del artículo 16.1 párrafo segundo de la Ley 19/1991, adoptando el mayor valor entre nominal, teórico del último balance aprobado y capitalización al 20% del promedio de beneficios de tres ejercicios anteriores al devengo (31 de diciembre). La DGT confirma que prevalece el valor teórico del balance aprobado antes de la fecha de devengo cuando concurran los requisitos legales.
Hechos
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Cuestión planteada
Valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio de participaciones en entidad no cotizada.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
El artículo 16.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del 7 de junio), establece lo siguiente:
“Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.
En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances”
Las participaciones en una entidad no cotizada se valorarán en el Impuesto sobre el Patrimonio, por lo tanto y con independencia de su fecha de adquisición, a 31 de diciembre del año de que se trate, fecha de devengo del impuesto.
Dado que del escrito de consulta se desprende que no procede la aplicación exclusiva del valor teórico resultante del último balance aprobado se hace preciso acudir a la regla del segundo párrafo. Conforme a la misma, el valor prevalente para 2011 será el de 14 de euros, habida cuenta que ese resulta ser el valor teórico derivado del último balance cerrado y aprobado por los correspondientes órganos sociales con anterioridad al devengo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 16-Uno