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Consulta vinculante · V1231-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

El canje de valores mediante el cual los socios aportan sus participaciones en ocho embotelladores a EI cumple los requisitos del artículo 83.5 TRLIS (EI adquiere mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores a los socios), siendo de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del título VII TRLIS siempre que concurran los requisitos del artículo 87.1: residencia de los socios en la UE o en España (en el caso de terceros países), y residencia de EI en España o sujeción a la Directiva 90/434/CEE. La conclusión es afirmativa tanto para los socios aportantes como para EI, sin que la DGT cuestione la existencia de motivos económicos válidos en la operación.

Canje de valores mayoría de derechos de voto régimen especial de fusiones residencia fiscal Directiva 90/434/CEE

Hechos

En la actualidad existen nueve embotelladores dentro de la Península Ibérica que tienen como actividad principal la fabricación, embotellado, comercialización y distribución de bebidas de marcas registradas por una determinada compañía X o sus filiales (en adelante, el negocio ibérico), actividad que llevan a cabo en virtud de contratos suscritos con dicha compañía u otra, que concede, a cada uno de ellos, el derecho exclusivo a embotellar y comercializar dichos productos dentro de un determinado territorio de España, Portugal y/o Andorra, bajo ciertos términos y condiciones. Estos nueve embotelladores son las siguientes sociedades (o se integran dentro de un grupo empresarial que está encabezado o al que también pertenecen tales sociedades): las sociedades S1; S2; S3; S4; S5; S6; S7 y S8, sociedades constituidas con arreglo a la legislación española y con domicilio social en territorio español, y la sociedad S9, sociedad constituida con arreglo a la ley portuguesa, y con domicilio social en Portugal, participada en un 99,87% (participaciones directas e indirectas) por las sociedades S1; S2; S3; S4; S5; S6; y S7.

La fabricación, embotellado, distribución y comercialización de sus productos en los territorios de España, Portugal y Andorra, que se realiza actualmente por cada embotellador, pasará a realizarse, al amparo de un nuevo y único contrato de embotellador que la compañía X suscribirá con una sola entidad, el embotellador ibérico (EI), en la que debe integrarse el negocio ibérico de todos y cada uno de los embotelladores actuales.

Este cambio se fundamenta en la percepción común de que las nuevas realidades de los mercados y el mejor servicio a las demandas de los clientes y consumidores de los productos del negocio ibérico pueden acometerse de un modo más eficiente mediante la formación de un embotellador único que extienda su alcance a la integridad del territorio de España y Portugal. De esta forma se generarían nuevas sinergias, economías de escala y demás ventajas competitivas que resultarían de la puesta en común de las mejores prácticas de cada uno de los embotelladores en un proyecto integrado que permitiría aumentar la eficiencia del sistema y la competitividad de cara a clientes y consumidores, permitiendo asimismo una mayor generación de recursos y el incremento de valor para los accionistas, convergiendo aún más los intereses de la compañía X y los embotelladores.

Con objeto de cumplir con las condiciones establecidas por la compañía X para otorgar un nuevo contrato de embotellador, los embotelladores se ven en la necesidad de llevar a cabo un proceso de reestructuración organizativa que les permita integrar el negocio ibérico y aquellos otros activos convenientes para el negocio ibérico en una sociedad, el embotellador ibérico (EI). A estos efectos, los embotelladores han contratado a dos bancos de inversión para que determinen cuáles deben ser los activos a integrar en el correspondiente embotellador ibérico (EI) y la correspondiente ecuación de canje.

Para llevar a cabo la reestructuración anterior se pretende realizar un canje de valores. La reestructuración consistirá fundamentalmente en la aportación al embotellador ibérico (EI) por parte de los accionistas y socios de los embotelladores, de sus acciones o participaciones en estas sociedades, de manera que el embotellador ibérico (EI) adquirirá el control de todas ellas. En principio, participaría en un 100% en S1; S2; S3; S4; S6; y S7; en un 92,162% en S5; y en un 68,236% en S8 si bien, puesto que la fase de ejecución de la integración aún no ha sido finalizada, existe la posibilidad de que los porcentajes de participación varíen en cierta medida. Los embotelladores S1; S2; S3; S4; S5; S6; y S7, seguirían participando en un 99,87% (participaciones directa e indirectas) en el embotellador S9.

Sin embargo, en el supuesto de determinados embotelladores que poseen diversos elementos patrimoniales que no están afectos al negocio ibérico (incluyendo participaciones en otras sociedades), es previsible que se proceda a realizar procesos de reestructuración previos -que quedarían fuera del alcance de la presente consulta- en el seno de cada uno de los diferentes grupos que encabezan dichos embotelladores, de manera que las aportaciones a realizar al embotellador ibérico (EI) -que, de cualquier forma, adquirirá el control de las sociedades cuyas acciones o participaciones le sean finalmente aportadas desde los grupos empresariales de los embotelladores- no se correspondan estrictamente con las acciones o participaciones en dichos embotelladores, sino con las de las sociedades (de nueva creación o no; beneficiarias de una escisión, de una aportación de activos y/o un canje de valores) a las que previamente haya sido atribuido el negocio ibérico, dentro del perímetro del grupo empresarial de cada embotellador. En esta situación se encuentran, en principio, las sociedades S3; S4; S5; o S7. Estas reestructuraciones previas permitirán separar los activos y pasivos de dichos embotelladores que deban integrarse en el embotellador ibérico (EI) (aquellos afectos al negocio ibérico) de aquellos otros que nada tienen que ver con esa actividad, facilitando además los procesos internos de gestión de unos y otros y permitiendo también limitar los riesgos de un eventual deterioro de la situación económica en alguna de las áreas de actividad. La nueva estructura pretende también aislar el resto de activos no aportados y facilitar su gestión independiente.

Es previsible que todos los accionistas de los embotelladores o, al menos, la mayoría de ellos, acudan a la operación de canje, que se realizará, respecto de todas las acciones o participaciones que se aporten, en unidad de acto. No se espera que ninguno de los accionistas de los embotelladores, persona física o jurídica, a título individual, alcance una participación superior al 50% del capital social del embotellador ibérico (EI).

El embotellador ibérico (EI) es una sociedad residente fiscal en España constituida mediante escritura pública de 3 de octubre de 2012. Se halla en la actualidad participada por ocho de los embotelladores (S1; S2; S3; S4; S5; S6; S7; y S9) a partes iguales (12,5% cada uno).

El embotellador ibérico (EI) y sus accionistas desean acoger la operación de canje de valores descrita, mediante la cual el embotellador ibérico (EI) adquirirá la mayoría de las acciones o participaciones en el capital social de los embotelladores -o de las sociedades a las que dichos embotelladores hayan atribuido su negocio ibérico en procesos de reestructuración previos- al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Con la aportación no dineraria de las acciones y participaciones aquí descritas, se aportarán indirectamente a la sociedad todos los activos, pasivos, negocio y participaciones vinculadas al negocio de fabricación, embotellado, distribución y comercialización de los productos comercializados bajo las marcas propiedad de la compañía X en los territorios de España, Andorra y Portugal.

Como consecuencia del canje de valores proyectado, los socios (en su inmensa mayoría personas físicas y jurídicas residentes en España) de los embotelladores aportarán sus acciones o participaciones mayoritarias en estos últimos al embotellador ibérico (EI), que adquirirá (como condición sine qua non exigida para realizar la operación) más del 50% de las acciones o participaciones de cada uno de los embotelladores. Como ya se ha indicado, los embotelladores S1; S2; S3; S4; S5; S6; y S7, seguirían participando en un 99,87% (participaciones directa e indirectas) en el embotellador S9.

A su vez, la participación que los embotelladores mantendrían en el embotellador ibérico (EI) sería aproximadamente de un 0,001%. Tras el canje, el embotellador ibérico (EI) procederá a adquirir las participaciones minoritarias que cada uno de los embotelladores -a excepción de S8- tienen en el propio embotellador ibérico (EI) (que, en cualquier caso, no superarán el 0,001%), para su inmediata amortización por éste, con lo que desaparecerán las participaciones cruzadas existentes entre el embotellador ibérico (EI) y los embotelladores.

La operación descrita se realiza exclusivamente por motivos económicos: cumplimiento de las obligaciones exigidas por la compañía X para celebrar un contrato de embotellador, crear una holding que centralice la planificación y toma de decisiones, facilite la percepción externa del grupo y mejore la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros en el ámbito del negocio ibérico, además de la generación de nuevas sinergias, economías de escala y otras ventajas competitivas.

Cuestión planteada

Existencia de motivos económicos válidos en el canje de valores a favor del embotellador ibérico (EI) a efectos de aplicar el régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tanto por cada uno de los accionistas o socios aportantes como por el embotellador ibérico (EI) en su calidad de beneficiaria de la aportación.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de las acciones y participaciones de los embotelladores S1; S2; S3; S4; S5; S6; S7; y S8 por parte de sus socios o partícipes al embotellador ibérico (EI), estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS puesto que, en virtud de la misma, la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere la mayoría del capital social de otras (en el escrito de consulta se señala que adquirirá más del 50%). Por tanto, en la medida en que la operación planteada confiera al embotellador ibérico (EI) la mayoría de los derechos de votos de las sociedades S1; S2; S3; S4; S5; S6; S7; y S8, y concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En dicha operación no se incluye a la sociedad S9, puesto que de la información facilitada en el escrito de consulta se desprende que la operación no incluye la aportación de sus acciones, dado que tras la operación de canje de valores los embotelladores S1; S2; S3; S4; S5; S6; y S7, seguirían participando en un 99,87% (participaciones directa e indirectas) en el embotellador S9.

Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se produce en cumplimiento de las obligaciones exigidas por la compañía X para celebrar un contrato de embotellador; crear una holding que centralice la planificación y toma de decisiones, facilite la percepción externa del grupo y mejore la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros en el ámbito del negocio ibérico, además de la generación de nuevas sinergias, economías de escala y otras ventajas competitivas. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87 y 96


Discusión
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