La asunción de deudas carece de consideración como hecho imponible en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales. No obstante, la escritura pública que documente tal operación queda sujeta a la cuota fija del AJD (0,30 €/pliego o 0,15 €/folio) conforme al artículo 31.1 LRTP-AJD, al no concurrir conjuntamente los requisitos para la aplicación del gravamen gradual del artículo 31.2 (específicamente, la falta de inscribibilidad registral excluye la cuota variable).
Hechos
Los consultantes son socios de una sociedad de responsabilidad limitada que en marzo de 2011 pidió un préstamo a una entidad bancaria. La entidad bancaria pidió como garantía que los socios ofrecieran su vivienda habitual como garantía hipotecaria. Transcurrido el tiempo se va cambiar la titularidad del préstamo a nombre de los consultantes, que son los avalistas, y cuya vivienda ya está hipotecada con ese préstamo. Las condiciones del préstamo son las mismas, no variando ni el tipo de interés, ni los plazos, ni las cuotas a pagar, es decir, hay subrogación del deudor en la persona de los consultantes que pasarán a ser los nuevos titulares del préstamo. Los consultantes podrán repetir contra la sociedad limitada por las cantidades que abonen a la entidad financiera.
Cuestión planteada
Tributación de la operación en el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
La asunción de deudas no está contemplada como hecho imponible en el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre).
Respecto a la sujeción de dicha operación por el concepto de documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, el artículo 31 del texto refundido establece:
“1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 %, en cuanto a tales actos o contratos.”.
Por tanto, para la aplicación de la cuota variable del documento notarial, deben concurrir “conjuntamente” todos los requisitos exigidos en dicho precepto:
- Tratarse de una primera copia de una escritura o un acta notarial.
- Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
- Contener actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial o Registro de Bienes Muebles.
- Contener actos o contratos no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 de esta Ley (modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias).
Sin embargo, el supuesto que ahora se examina lo constituye una operación que no tiene la condición de inscribible por lo que quedará excluida la aplicación del gravamen gradual. Por el contrario sÍ resulta de aplicación la cuota fija a que se refiere el apartado 1 del artículo 31, en cuanto a la matriz y las copias de la escritura pública, que deberán ser extendidas en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2