Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen fiscal especial, mayoría de der... · DGT V1232-13
Consulta vinculante · V1232-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje de valores permite acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII TRLIS (art. 83.5 y 87 TRLIS) siempre que: (i) la entidad I adquiera participación mayoritaria (ya disponía de ella) o incremente la existente en P mediante atribución de acciones propias a los socios (sociedad consultante 25,01%, persona física T 24,98%); (ii) la compensación en dinero no exceda del 10% del valor nominal; (iii) los socios residan en territorio español, otro Estado miembro UE, o extranjero con la condición de que los valores recibidos representen capital de entidad residente en España. El diferimiento fiscal de las rentas derivadas del canje se condiciona al cumplimiento simultáneo de estos requisitos en la operación concreta descrita.

Canje de valores régimen fiscal especial mayoría de derechos de voto compensación en dinero residencia fiscal diferimiento de rentas

Hechos

La entidad consultante es una sociedad dedicada a la gestión, dirección, administración e inversión en acciones y participaciones sociales, contando con los medios materiales y humanos suficientes para el desarrollo de dicha actividad. En su capital social participan la persona física F en un porcentaje del 99,97% y la persona física T en el 0,03% restante.

La entidad consultante es titular de las siguientes participaciones:

-Acciones representativas del 50,01% de la sociedad I. El resto del capital social de I pertenece en un 0,01% a la persona física F y en un 49,98% a la persona física T.

-Acciones representativas del 25,01% de la entidad P, cuyo objeto social es la investigación química o industrial y aprovechamiento de experiencias en toda clase de materias y de su transformación, industrialización, comercio, importación y exportación. El resto del capital social pertenece a la entidad I en un porcentaje del 50,01% y a la persona física T en un porcentaje del 24,98%.

La entidad P no tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar en ejercicios futuros, si bien tiene deducciones pendientes de compensar en ejercicios futuros.

-Acciones representativas del 99,99% de la entidad C, cuyo objeto social es el arrendamiento de bienes inmuebles. La entidad no tiene bases imponibles negativas significativas y no dispone de otros créditos por deducciones pendientes de aplicar. El 0,01% restante es titularidad de la persona física T, a título individual.

La entidad consultante no dispone de créditos por deducciones pendientes de aplicar ni bases imponibles negativas pendientes de compensar en ejercicios futuros.

La entidad I, tiene el mismo objeto social que la entidad consultante, la gestión, dirección, administración e inversión en acciones y participaciones sociales. La entidad I es titular de acciones representativas del 50,01% del capital social de la entidad industrial P. La entidad I tiene bases imponibles pendientes de compensación en ejercicios futuros.

Se plantea realizar las siguientes operaciones de reestructuración planteadas:

1. Canje de valores.

Con el objetivo de concentrar la participación de P en una única sociedad controlada por el grupo familiar, unificando en la sociedad I la gerencia y gestión de la actividad de P, la sociedad I, en el marco de una ampliación de capital mediante aportaciones no dinerarias, recibiría el 49,99% del capital social de P, del que son titulares la sociedad consultante y la persona física T, atribuyéndoles a éstos participaciones representativas de I.

Con esta operación, la entidad I pasará a ostentar la titularidad del 100% del capital social de P, atribuyendo a los accionistas a cambio de sus acciones en P, acciones representativas del capital social de I. La entidad I, adquirirá como consecuencia de la aportación de los títulos de la entidad P que actualmente pertenecen a la persona física T y a la entidad consultante una participación en el capital social de P que le permitiría adquirir una mayor participación de la sociedad, ya disponiendo de la mayoría de los derechos de voto en ella. Como consecuencia de la aportación de títulos que efectuarán la persona física T y la entidad consultante, éstos percibirán participaciones de I, y en su caso, una compensación monetaria que en ningún caso superará el 10 por 100 del valor nominal de las participaciones que recibirán. Los socios que realizarían el canje, son residentes en España y la que recibe los valores, es una entidad residente en España.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Canalizar futuras inversiones y participar, gestionar y dirigir nuevos proyectos desde I, dándole contenido como la sociedad holding familiar.

-Dar mayor fortaleza a dicha sociedad y al grupo frente a terceros.

-Concentrar la participación del grupo familiar y simplificar la gestión interna.

-Optimizar la gestión y coordinación de las actividades para mostrar frente a terceros una imagen económico patrimonial de grupo de mayor dimensión y solvencia, con un balance más sólido con mayores garantías a efectos de obtener una mayor financiación bancaria.

-Mejorar las condiciones con entidades de crédito y proveedores.

2. Escisión parcial financiera de la sociedad consultante

Posteriormente y con el objetivo de separar la actividad de arrendamiento de la actividad industrial, se plantea llevar a cabo una operación de reestructuración empresarial consistente en la escisión parcial financiera de la entidad consultante, mediante la cual la sociedad consultante aporte a una entidad de nueva creación N la mayoría de la participación en la sociedad I (50,01%), sociedad dedicada a la gestión, dirección y administración de las participaciones de la sociedad industrial P, manteniendo la entidad consultante la gestión, dirección y administración de la participación en C, sociedad dedicada a la actividad de arrendamiento. Se producirá una segregación de las participaciones mayoritarias de la sociedad I, mientras que se mantiene la participación mayoritaria en la entidad C.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Que la entidad consultante continúe con el ejercicio de su actividad de gestión de las participaciones de la sociedad C, en tanto que la sociedad de nueva creación N, adquirente del patrimonio escindido desempeñe la función de la sociedad holding de la sociedad I.

-Facilitar la transmisión generacional del patrimonio empresarial, separando la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles de la actividad industrial.

-Conferir al grupo una estructura societaria acorde en la que se refleje una total separación de patrimonios en función del destino de cada uno de ellos.

-Simplificar los futuros problemas de sucesión, y elaborar un protocolo familiar que mejore sustancialmente la subsistencia futura del grupo empresarial.

-Beneficiar la formación de acuerdos con otras empresas.

-Separar el grupo C del resto de las sociedades del grupo P, salvaguardándolas de los riesgos de la actividad que ésta desempeña dada la situación actual de inestabilidad económica.

-Conseguir una gestión más eficiente y especializada mediante la diferenciación de los distintos negocios, facilitando la financiación del resto de sociedades permitiendo acometer nuevas inversiones.

3. Fusión por absorción.

Se plantea realizar una operación de fusión por absorción, por la que la sociedad de nueva creación N, transmita en bloque a la entidad I, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, su respectivo patrimonio social mediante la atribución a sus socios de valores representativos de I. La entidad I no dispone de créditos por deducciones pendientes de aplicar ni bases imponibles negativas pendientes de compensar en un importe significativo.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Simplificar y racionalizar la estructura jurídica del grupo mediante la concentración de ambas sociedades, a fin de fomentar sus objetivos estratégicos en el mercado con el consiguiente fortalecimiento patrimonial y aprovechamiento de las sinergias de ambas sociedades y los beneficios que ello aporta a la gestión y organización de cada una de las actividades desarrolladas por el Grupo.

-Reducción de costes de administración de ambas sociedades y evitar duplicidades.

-Consecución de economías de escala y de ahorro de costes y gastos, lo que redundará en un mayor beneficio la actividad.

-Canalizar futuras inversiones y participar, gestionar y dirigir nuevos proyectos desde I como "hoding familiar."

-Optimizar la gestión y coordinación de las actividades y conseguir mostrar frente a terceros una imagen económico patrimonial de grupo de mayor dimensión y solvencia, con un balance más sólido con mayores garantías a efectos de obtener una mayor financiación bancaria.

-Centralizar la planificación y la toma de decisiones

Cuestión planteada

Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

Contestación

1. Canje de Valores

En primer lugar, se pretende realizar una operación de canje de valores, en concreto, la entidad I (que ya era titular de la mayoría de los derechos de voto con anterioridad) pasará a ostentar la titularidad del 100% del capital social de la entidad P, atribuyendo a los accionistas (la sociedad consultante con un 25,01% y la persona física T con un 24,98%) a cambio de sus acciones en P, acciones representativas del capital social de I.

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria I adquiera participaciones en el capital social de otra P que le permite incrementar la mayoría de los derechos de voto que ya ostentaba sobre la misma, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

2. Escisión parcial financiera.

Se plantea llevar a cabo una operación de reestructuración empresarial consistente en la escisión parcial financiera de la entidad consultante, mediante la cual la sociedad aportará a una entidad de nueva creación N, la mayoría de la participación en la sociedad I (el 50,01%), manteniendo la entidad consultante la participación del 99,99% del capital de la entidad C.

Al respecto, el artículo 83.2.1ºc) del TRLIS, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de estas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso concreto planteado, en la medida en que se produzca la segregación de la participación mayoritaria en la entidad I, en concreto el 50,01%, traspasándose a la entidad N, mientras que en el patrimonio de la escindida (la entidad consultante) permanecen, al menos, participaciones de similares características, en concreto, el 99,99% de la entidad C, por lo que la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial mencionado.

3. Operación de fusión.

Finalmente, se plantea la realización de una operación de fusión de la entidad N por parte de la entidad I, en virtud de la cual la entidad N transmitirá en bloque a I, su respectivo patrimonio social mediante la atribución a los socios de valores representativos de I.

Al respecto, el artículo 83.1 del TRLIS establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del TRLIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada de canje de valores se realiza con la finalidad de concentrar la participación de P en una única sociedad controlada por el mismo grupo familiar, facilitar la creación de un centro de decisión estable que permita aumentar la capacidad comercial, financiera, administrativa y de negociación del grupo de entidades, canalizar futuras inversiones, gestionar, participar y dirigir nuevos proyectos desde I, dar mayor fortaleza a la sociedad I y al grupo frente a terceros, simplificar la gestión interna, optimizar la gestión y la coordinación de las actividades y conseguir mostrar frente a terceros una imagen económico-patrimonial de grupo de mayor dimensión y solvencia. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

En relación con la operación de escisión parcial financiera, ésta se realiza con la finalidad de facilitar la transmisión generacional del patrimonio empresarial, separar la actividad arrendataria de la industrial, facilitar el relevo generacional, beneficiar la adopción de acuerdos con otras entidades, permitir atender a los requerimientos de las entidades financieras de aislar las inversiones inmobiliarias, salvaguardar los riesgos de la actividad inmobiliaria al resto de las sociedades de grupo y alcanzar una gestión más eficiente y especializada optimizando la estructura financiero-patrimonial. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

Finalmente en relación a la operación de fusión, en el escrito de consulta se indica que se realiza con el propósito de centralizar la planificación y la toma de decisiones asegurando la futura existencia de una dirección de gestión única, simplificar y racionalizar la estructura jurídica del grupo, fomentar los objetivos estratégicos en el mercado con el consiguiente fortalecimiento patrimonial y aprovechamiento de las sinergias de ambas sociedades, conseguir una reducción de costes de administración de ambas sociedades, evitar duplicidades y conseguir economías de escala y ahorro de costes y gastos, consiguiendo así canalizar futuras inversiones y conseguir mostrar frente a terceros una imagen económico-patrimonial de grupo de mayor dimensión y solvencia.

El hecho de que la sociedad absorbida I tenga bases imponibles negativas pendientes de compensación no invalida, por si misma, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que la sociedad absorbente N es igualmente una sociedad holding dedicada a la tenencia y gestión de participaciones, por lo que cabría considerar que las operaciones de escisión parcial financiera y posterior fusión proyectada no parecen incrementar, por sí mismas, la posibilidad de compensar de manera efectiva dichas bases imponibles negativas, y por tanto, no tendrían como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar, resultando, en todo caso, de aplicación la limitación a la compensación de bases imponibles negativas establecida en el artículo 90.3 del TRLIS. Por tanto, los motivos alegados pueden considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 96.2 del TRLIS.

Al respecto, el artículo 90.3 del TRLIS establece que:

“3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable.

En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.”

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83, 87 y 96.2


Discusión
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