Los ingresos derivados de la organización de partidos de las selecciones absolutas autonómicas (financiados mediante venta de derechos de imagen) están exentos del IS como rendimientos de actividad económica desarrollada en cumplimiento del objeto estatutario de la federación autonómica, conforme a los artículos 6 y 7 de la Ley 49/2002. La retención practicada en los premios entregados a clubes de fútbol no procede por tratarse de dotaciones finalistas a entidades sin fines lucrativos; su recuperación requiere la presentación de solicitud de devolución conforme al procedimiento establecido en la normativa de devoluciones de ingresos indebidos.
Hechos
La consultante es una Federación de ámbito autonómico de fútbol, acogida al régimen fiscal especial regulado en el título II de la Ley 49/2002.
Según establece el artículo 1 de sus estatutos, integra a las entidades deportivas, deportistas, entrenadores, árbitros, auxiliares y dirigentes con el objetivo de fomento, desarrollo y práctica continuada del fútbol en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Además de las competencias propias, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, siendo agente colaborador de la Administración Pública.
Dentro de su objeto social, crea y desarrolla las selecciones de fútbol de diferentes categorías, para su competición en los campeonatos de España y partidos amistosos con otras federaciones, financiados con ingresos propios de la Federación y siendo gratuitos para el público asistente.
En 2008, en el marco de colaboración con las Administraciones Públicas, ha organizado unos partidos de fútbol entre las selecciones absolutas autonómicas femenina y masculina y las selecciones de otra Comunidad Autónoma y de otro país, financiando su coste a través de la venta de los derechos de imagen de los mismos, mediante oferta presentada a concurso restringido de una entidad pública, la cual celebra a su vez contratos de patrocinio publicitario para dicha actividad con terceros. De forma complementaria (aproximadamente un 8% sobre el total de los ingresos), obtiene financiación con la venta de entradas al público. En ambos casos repercute IVA al 16%.
Por otro lado, dentro de su colaboración con las Administraciones Públicas, organizó en 2008, y tiene previsto hacerlo en 2009, un torneo amistoso promovido por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, entregando a los clubes participantes, según la clasificación obtenida en el mismo, una cantidad en metálico en concepto de premio. En 2008 realizó retenciones del 18% sobre los premios señalados.
Cuestión planteada
1. Si los posibles beneficios obtenidos con la organización de los partidos de fútbol de las selecciones absolutas autonómicas femenina y masculina referidos, cuyo coste financió a través de la venta de los derechos de imagen, se encuentran incluidos entre los ingresos exentos señalados en los artículos 6 y 7 de la Ley 49/2002.
2. Si procede la retención efectuada en los premios entregados a los clubes de fútbol y si no procediese, procedimiento a seguir para recuperarlas.
Contestación
1. El título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos, señalando en su artículo 2 que:
“Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:
(…)
e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
(…)”
Tal y como establece el artículo 30.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, las Federaciones deportivas españolas están integradas, entre otros, por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, manifestándose en el mismo sentido el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, que en su artículo 6 establece que los estatutos de las Federaciones deportivas españolas incluirán los sistemas de integración y representatividad de las Federaciones deportivas de ámbito autonómico.
En este sentido, los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol, publicados por Resolución de 27 de diciembre de 1999, del Consejo Superior de Deportes, contienen en su artículo 6 la relación de Federaciones de ámbito autonómico que conforman su organización territorial, encontrándose entre ellas la Federación consultante.
En la contestación a la presente consulta se va a prescindir de analizar la posible condición de la entidad consultante como entidad sin fines lucrativos a los efectos de la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos, regulado en el título II de la Ley 49/2002. Por tanto, se va a partir de la presunción de que a la entidad, que se considera incluida en la letra e) del artículo 2 de la Ley 49/2002, le resulta de aplicación dicho régimen fiscal especial, sin entrar a analizar si concurren en la entidad los requisitos establecidos para tal consideración.
En la regulación de este régimen fiscal especial, el artículo 6 de la Ley 49/2002, relaciona las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que están exentas del Impuesto sobre Sociedades, y el artículo 7 de dicha Ley relaciona las explotaciones económicas de las que, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, proceden las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que están exentas del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, en un caso como el planteado en el que la entidad consultante se considera incluida en la letra e) del artículo 2 de la Ley 49/2002, ha de tenerse en cuenta la disposición adicional decimosegunda de dicha Ley, que establece que:
“Disposición adicional decimosegunda. Federaciones deportivas, Comité Olímpico Español y Comité Paralímpico Español.
1. (…)
2. Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por las entidades relacionadas en el párrafo e) del artículo 2 de esta Ley que procedan de la celebración, retransmisión o difusión por cualquier medio de las competiciones amistosas u oficiales en las que participen las selecciones nacionales o autonómicas, siempre que la organización de dichas competiciones sea de su exclusiva competencia.”
De acuerdo con ello, se entiende que las rentas que obtuvo la entidad consultante por la organización de los partidos de fútbol entre las selecciones absolutas autonómicas femenina y masculina y las selecciones de otra Comunidad Autónoma y de otro país, financiando su coste a través de la venta de los derechos de imagen de los mismos, y obteniendo de forma complementaria financiación con la venta de entradas al público, estarían exentas del Impuesto sobre Sociedades, en la medida que respondan a los requisitos establecidos en el apartado 2 de la disposición adicional decimosegunda de la Ley 49/2002 transcrito.
2. El artículo 140.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:
“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.
(…)”
Además, el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establece que:
“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.
d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.
2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, deberá practicar retención sobre el importe total.
Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.
3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.”
Las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, aparte de las derivadas de la participación en fondos propios de entidades y de la cesión a terceros de capitales propios son:
“(…)
3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.
(…)
4. Otros rendimientos del capital mobiliario.
Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.
d) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
(…)”
Si bien del escrito de consulta no se desprende información suficiente sobre la naturaleza de las cantidades entregadas a los clubes de fútbol, bajo el supuesto de que efectivamente respondan al concepto de premio, y no a la cesión del derecho a la explotación de la imagen o al consentimiento o autorización para su utilización, y dado que no se considera que tengan las características de los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, parece que puede entenderse que las mismas no están incluidas en el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades como renta sujeta a retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, por lo que la consultante no deberá practicar retención sobre las rentas satisfechas a los clubes por este concepto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002 art. 2 y da 12ª
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 140