Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Modelo 720, residencia fiscal, titularidad real, activos ... · DGT V1233-14
Consulta vinculante · V1233-14
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de presentar la declaración informativa del modelo 720 depende de la concurrencia de tres elementos: (i) la condición de residente fiscal en territorio español, (ii) la titularidad o titularidad real conforme a la Ley 10/2010 sobre cuentas bancarias o bienes/derechos situados en el extranjero, y (iii) que tales activos estén incluidos en alguno de los supuestos regulados en los artículos 42 bis (cuentas bancarias), 42 ter (valores, participaciones, cesiones de capital e instrumentos fiduciarios) o 54 bis (bienes inmuebles y otros). La DGT confirma el obligado únicamente cuando se reúnen estas condiciones simultáneamente; descarta la obligación si falta la residencia, la titularidad real o la localización extraterritorial del activo.

Modelo 720 residencia fiscal titularidad real activos situados en extranjero cuentas bancarias valores y participaciones

Hechos

Español funcionario de la UE en la Agencia Europea del Medicamento residente en el Reino Unido. En el momento de entrar al servicio de la Unión la interesada trabajaba en Boston, teniendo residencia fiscal en EE.UU.

Cuestión planteada

¿Está obligada la interesada a presentar la Declaración informativa del 720?.

Contestación

Los apartados 1, párrafo primero de los artículos 42 bis, 42 ter y 54 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto1065/2007, de 27 de julio establecen:

Artículo 42 bis.1. “Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.

(…).”.

Artículo 42 ter.1. “Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:

i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.

ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

(…).”

Artículo 54 bis.1. “Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a los bienes inmuebles o a derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero, de los que sean titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año.

(…).”

En primer lugar, para determinar si la consultante es residente fiscal en España, y por tanto, obligada a presentar la Declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero, hay que hacer referencia al artículo 8.1. de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de Modificación Parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio establece quienes son contribuyentes del Impuesto:

“1. Son contribuyentes por este impuesto:

a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.

b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley.”.

Por otro lado, el artículo 9.1 de la LIRPF, al regular la residencia habitual en territorio español, establece:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”.

Según el mencionado precepto, la consultante será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguna de las circunstancias anteriormente expuestas, es decir, sobre la base de:

- La permanencia en territorio español, computándose en su caso las ausencias esporádicas según lo señalado en el precepto.

- El lugar donde radica el centro de sus intereses económicos.

- La residencia habitual en territorio español del cónyuge no separado legalmente y de los hijos menores de edad que dependan de aquél. Se trata de una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario.

Por tanto, la residencia fiscal de una persona física no solo se determina en función de la permanencia en un Estado por más de 183 días, sino que hay que tener en cuenta otros criterios como el centro de sus intereses económicos y familiares, así como la acreditación de su residencia fiscal en otro país.

Del escrito de la consulta no se deduce que, la consultante permaneciese más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, puesto que según se expresa en dicho escrito, esta persona tiene desde 1 de enero de 2007 su residencia habitual en Londres, lugar donde trabaja como agente temporal para la Agencia Europea del Medicamento.

Por otro lado, no se dan datos en el escrito de la consulta, para saber si se cumplen o no el resto de los criterios mencionados en el artículo 9.1 de la LlRPF, que puedan determinar que la consultante es residente fiscal en España.

Según el escrito de la consulta, la consultante trabaja desde el 1 de enero de 2007 en la Agencia Europea del Medicamento como agente temporal con contrato en vigor hasta el 31 de marzo de 2018. Desde esa fecha, su residencia habitual es Londres, siendo residente habitual en el Reino Unido, sujeta al convenio especial para trabajadores de la Unión Europea.

El artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea establece que:

“A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el Estado de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último Estado si éste es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

(…).”.

De acuerdo con el citado artículo, los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea que tuvieran su residencia habitual en territorio español en el momento de entrar al servicio de la Unión y establezcan su residencia en el territorio de otro Estado miembro únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, conservan la condición de residentes fiscales en España, siendo contribuyentes del IRPF. En consecuencia, tributarán en España por la integridad de su renta, esto es, su renta mundial determinada del mismo modo que los restantes contribuyentes del Impuesto.

No obstante, en este caso en el escrito de la consulta se manifiesta que la consultante tenía su residencia fiscal en Estados Unidos en el momento de entrar al servicio de la Agencia Europea del Medicamento como agente temporal. Por tanto, no se da una de las condiciones necesarias para que esta persona conserve su residencia fiscal en España, ya que en el momento de entrar a trabajar en dicha Agencia, no era residente fiscal de España sino de Estados Unidos.

Por tanto a la vista de lo anteriormente expuesto, no le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, estando por tanto sujeto a la norma general, regulada en el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), anteriormente transcrito.

En el caso de darse alguno de los supuestos contemplados en dicho artículo y por tanto, en el caso de tener la consideración de residente fiscal en nuestro país, la consultante vendrá obligada a presentar la Declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD 1065/2007: art. 42 bis, 42 ter y 54 bis


Discusión
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