Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención indemnización despido, desvinculación real y efe... · DGT V1233-18
Consulta vinculante · V1233-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por despido goza de exención en IRPF conforme al artículo 7.e) LIRPF, condicionada a la desvinculación real y efectiva del trabajador con la empresa. El RD 439/2007 presume la inexistencia de desvinculación si el trabajador vuelve a prestar servicios a la misma empresa o vinculada en los tres años siguientes al cese. En este caso, la continuidad como miembro de comisiones de control y subcomisión de inversiones de fondos de pensiones —sin que éstos tengan consideración de entidad vinculada a la financiera que efectuó el despido— no constituye prestación de servicios en los términos del precepto reglamentario, por lo que no genera la presunción de falta de desvinculación y mantiene la exención de la indemnización.

Exención indemnización despido desvinculación real y efectiva vínculo empresarial prestación de servicios presunción de vinculación

Hechos

El consultante expone que a principios de enero de 2017, estando trabajando para una entidad financiera se integra en las comisiones de control de dos planes de pensiones de empleo, y en la subcomisión de inversiones de otro en representación de la entidad financiera promotora del plan. La pertenencia a las comisiones de control y subcomisión de inversiones, no son retribuidas, si bien al consultante se le liquidan dietas por asistencia a reuniones fuera de su domicilio. El 29 de junio de 2017, se extingue, en el ámbito de un despido colectivo, su relación laboral con la mencionada entidad financiera recibiendo una indemnización que disfrutó parcialmente de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La entidad financiera propone al consultante, al margen de una relación laboral, continuar representándolo en los órganos mencionados, percibiendo exclusivamente la liquidación de las dietas por desplazamiento antes expuestas.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido en el supuesto de continuar representando a la empresa que le despidió en los órganos antes mencionados. Existencia de desvinculación real y efectiva del trabajador con la empresa.

Contestación

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 7 e), establece que se encuentran exentas:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

(…)”.

Asimismo, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes:

“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.”

El precepto reglamentario alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas ( que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.

En el supuesto planteado y de acuerdo con los hechos anteriormente mencionados, el consultante extinguió su relación laboral con una entidad financiera el 29 de junio de 2017, y de aceptar la propuesta que le ha sido hecha, continuaría siendo miembro de las comisiones de control y de la subcomisión de inversiones de unos fondos de pensiones, como venía siéndolo anteriormente, fondos que no tienen la consideración de entidades vinculadas con dicha entidad financiera. Por tanto el mantenimiento de la representación dentro del plazo de tres años siguientes al despido, no supone que el trabajador vuelva a prestar sus servicios a la empresa que le despidió ni otra empresa vinculada, por lo que, en principio, no resultaría de aplicación la presunción contemplada en el artículo 1 del Reglamento del Impuesto.

En todo caso debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención. En consecuencia, el contribuyente podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que posteriormente prestó, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Art. 7 e).

Real Decreto 439/2007. RIRPF. Art. 1


Discusión
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