El bonus anual no accede a la reducción del 40% por rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (art. 18.2 LIRPF) porque: (i) carece del requisito de imputación en único período impositivo al tener naturaleza anual recurrente, y (ii) presenta carácter retributivo por dedicación especial, no compensatorio ni reparador de complementos salariales o modificaciones de condiciones de trabajo conforme al art. 11.1.e) RD 439/2007.
Hechos
Como consecuencia de la acumulación de trabajos, responsabilidades y proyectos en distintas ciudades, el consultante acordó con su empresa el 15 de septiembre de 2005 la percepción de una determinada cantidad correspondiente al bonus anual, entendiéndose que cuando estas circunstancias desapareciesen dicho importe también desaparecía.
Cuestión planteada
Consideración del mencionado bonus como rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, en aplicación del artículo 11.1,e) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
En desarrollo de lo establecido en el artículo18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), al determinar cuáles son los rendimientos del trabajo que tienen la consideración de obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (cuando se imputen en un único período impositivo) incluye entre los mismos —en su párrafo e)— “las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo”.
La aplicación de este precepto normativo al caso consultado nos lleva a descartar que el bonus se puede beneficiar de la reducción del 40 por ciento establecida en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto pues tal retribución tiene un carácter anual, por lo que no cumple la exigencia inicial de imputación en un único período impositivo. Además, el bonus no tiene ninguna naturaleza compensatoria o reparadora sino meramente retributiva por una especial dedicación en el desarrollo del trabajo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Art. 11