Las prestaciones de servicios de asesoría comercial prestadas por sociedad peruana a filial peruana de la consultante española resultan sujetas a tributación en España (IRNR) únicamente si se utilizan en territorio español conforme art. 13.1.b).2º TRLIRNR. La determinación de sujeción exige verificar si los servicios sirven efectivamente a actividades económicas desarrolladas en España (no basta que la contratante sea española), siendo gravable solo la parte que objetivamente se utilice en territorio español. Retención del 19 % sobre la renta gravable generada en España.
Hechos
La sociedad consultante, residente en España, firma un contrato con una sociedad residente en Perú. La sociedad peruana se compromete a la prestación de servicios de asesoría y orientación comercial para la consecución de contratos en Perú para una filial peruana de la sociedad española. La actividad se realiza íntegramente en Perú. La sociedad peruana facturará los servicios a la sociedad residente en España.
Cuestión planteada
Sujeción en España de las cantidades pagadas por la sociedad consultante y retención aplicable en su caso.
Contestación
En primer lugar, antes de entrar en la cuestión planteada en la consulta, se debe tener en consideración que, tal como se describe la operación, parece que la entidad consultante paga los servicios que una sociedad peruana presta a una filial suya en Perú.
En cualquier caso, se trata de una operación entre entidades vinculadas que podrá ser valorada de acuerdo con las reglas recogidas en el artículo 16 del TRLIS.
Entrando en el fondo del asunto, se trata de determinar la tributación de los rendimientos pagados por la consultante por la prestación de servicios realizada por una sociedad peruana. No existe en la actualidad Convenio para evitar la doble imposición con Perú, resulta aplicable entonces el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
En el escrito de consulta se describen los servicios prestados como de “asesoría y orientación comercial en la consecución de contratos en Perú”. En principio se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 13.1.b) del TRLIRNR que considera rentas obtenidas en territorio español, entre otras, las siguientes:
“b) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando no resulte de aplicación otro párrafo de este artículo, en los siguientes casos:
(…)
2º. Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español, en particular las referidas a la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión. Se entenderán utilizadas en territorio español aquellas que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en éste. Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en territorio español, se considerarán obtenidas en España sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en España.”
De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, sólo se gravaran en España las prestaciones de servicios no realizadas en territorio español que sean utilizadas en el citado territorio, únicas que se entienden obtenidas en España.
Si una entidad española, la consultante, contrata la prestación de un servicio siempre pretende que sirva a sus intereses sociales, de otra forma podría ponerse en duda incluso su deducibilidad, tal como indicábamos al principio. Pero no puede tomarse la actividad de la empresa como un todo, pues nos obligaría a considerar sometidos a tributación en España todos los servicios cuando se prestan a empresas españolas. Se debe entonces concretar si el servicio prestado está especialmente dirigido, sirve especialmente, a los fines de una parte de esa actividad y dónde se realiza la misma.
Se trata de determinar si la entidad española consultante que contrata los servicios de la sociedad peruana los utiliza para la realización de su actividad en España.
Si, tal como indica el escrito de consulta, el servicio efectivamente prestado por la sociedad peruana consiste exclusivamente en la asesoría y orientación comercial en la consecución de contratos en Perú de la filial de la consultante, se podrá entender que el citado servicio no es utilizado por la sociedad española consultante en nuestro territorio sino en territorio peruano, ya que sirve a la actividad que se va a realizar en Perú.
En consecuencia, los rendimientos obtenidos por la sociedad peruana por el servicio objeto de esta consulta prestado en Perú no se consideran renta obtenida en España, sin que proceda, por tanto, la práctica de retención alguna.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRNR RDLeg 5/2004 art. 13-2-a)