Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reserva para Inversiones en Canarias, inversión inicial, ... · DGT V1236-13
Consulta vinculante · V1236-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

La materialización de dotaciones a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) posteriores a 1 de enero de 2007 se rige por el artículo 27 de la Ley 19/1994 según redacción del RDL 12/2006, modificado por la Ley 2/2011. La inversión en planta fotovoltaica califica como inversión inicial (adquisición de elemento patrimonial nuevo del activo fijo material) siempre que se materialice en el plazo máximo de tres años desde el devengo del impuesto del ejercicio de dotación y se afecte al desarrollo de actividades industriales comprendidas en divisiones 1 a 4 de la sección primera de tarifas del IAE. La conclusión depende de verificar que la actividad de generación fotovoltaica se incluya en esas divisiones del IAE y que se respete el plazo trienal de materialización.

Reserva para Inversiones en Canarias inversión inicial activo fijo material plazo de materialización trienal divisiones IAE devengo del impuesto

Hechos

La consultante es una entidad que desde el año 2008 viene ejerciendo la actividad de productor de energía. En la actualidad explota un total de 2 megavatios de energía fotovoltaica en Canarias. La entidad consultante está dada de alta en los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre:

- 151.4 - Otras producciones de energía

- 675 - Cafés-bares en quioscos, cajones, barracas

- 861.1 - Alquiler de viviendas

- 861.2 - Alquiler de locales industriales

- 966.2 - Zoológicos, botánicos y similares

- 981.2 - Jardines de recreo

- 981.3 - Parques de atracciones (también acuáticos)

La consultante tiene dotadas Reservas para Inversiones en Canarias (RIC) pendientes de materializar. Dichas reservas proceden de beneficios generados en períodos impositivos iniciados después del 1 de enero de 2007. La consultante no tuvo la consideración de entidad de reducida dimensión de acuerdo con el artículo 108 del TRLIS en el período impositivo en el que se obtuvo el beneficio con cargo al cual se dotó la RIC.

La consultante está considerando realizar antes del 31 de marzo de 2013 la compra directa de una planta fotovoltaica situada en las Islas Canarias, que ya se encuentra en producción y vendiendo energía desde el segundo semestre del ejercicio 2012. Su actual propietario no ha materializado la RIC con la citada inversión, ni se ha beneficiado de deducción alguna. La citada planta fotovoltaica incluye construcciones, instalaciones técnicas y maquinaria.

Cuestión planteada

Si es correcta la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias en la citada planta fotovoltaica.

Contestación

La disposición transitoria octava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo (BOE de 5 de marzo), de Economía Sostenible, establece que “la materialización de las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 se regulará por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, con las modificaciones introducidas por esta Ley”.

De acuerdo con los hechos descritos en el escrito de la consulta todas las dotaciones a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) realizadas por la sociedad consultante se efectuaron a partir de 1 de enero de 2007.

En virtud de lo anterior, en la contestación a la presente consulta se partirá de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio (BOE de 7 de julio), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio (BOE de 24 de junio), con las modificaciones introducidas por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

La letra A del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994 establece:

4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial como consecuencia de:

La creación de un establecimiento.

La ampliación de un establecimiento.

La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.

La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.

También tendrán la consideración de iniciales las inversiones en suelo, edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo y se afecte:

(…)

Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por elReal Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

(…)

A los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la Reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al activo fijo material como mayor valor del inmueble:

(…)

Tratándose de sujetos pasivos que cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la inversión podrá consistir en la adquisición de activos fijos usados, siempre que los bienes adquiridos no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo. Tratándose de suelo, deberán cumplirse en todo caso las condiciones previstas en esta letra.

Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción.”

En la medida en que la materialización de la RIC en la planta fotovoltaica supone la inversión en activos usados y la entidad consultante manifiesta que no cumple los requisitos previstos en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), en el período impositivo en el que obtuvo el beneficio con cargo al cual dotó la RIC, dicha adquisición no cumple los requisitos para tener la consideración de inversión inicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.4.A) de la Ley 19/1994.

No obstante, el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994 establece que:

“C. La adquisición de elementos patrimoniales del activo fijo material o inmaterial que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en activos que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen.

Tratándose de vehículos de transporte de pasajeros por vía marítima o por carretera, deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las necesidades públicas de las Islas Canarias.

Tratándose de suelo, edificado o no, éste debe afectarse:

(…)

Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

(…)

A los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la Reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al activo fijo material como mayor valor del inmueble:

(…).”

Por otro lado, el apartado 12 del artículo 27 dispone que “Tratándose de activos usados y de suelo, estos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni de la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y atendiendo al supuesto objeto de consulta relativo a la inversión en la planta fotovoltaica, será apta la inversión, a efectos de considerar válidamente realizada la materialización de la RIC, correspondiente a la parte de suelo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1º - Que el citado suelo no se haya beneficiado con anterioridad ni del régimen de reserva para inversiones en Canarias, ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni de la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991.

2º - Que se afecte al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre (BOE de 29 de septiembre), por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas

En relación con el primer requisito, la consultante especifica que la planta fotovoltaica no se ha acogido a ningún tipo de beneficio fiscal con anterioridad.

Respecto al segundo requisito, hay que tener presente que la consultante manifiesta que está dada de alta en el epígrafe 151.4 del Grupo “Producción, transporte y distribución de energía eléctrica”, dentro de la División 1 de la sección primera de las Tarifas del IAE; por lo tanto el suelo cumpliría el requisito de estar afecto a una de las actividades económicas previstas en la letra C del apartado 4 del artículo 27.

Por último, en lo que respecta a la parte de la inversión correspondiente a las construcciones, instalaciones técnicas y maquinaria, también se entenderá válidamente materializada la RIC, de acuerdo con lo previsto en la letra C del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, ya que según se recoge en el escrito de la consulta dichos activos usados no se han beneficiado con anterioridad de ningún tipo de beneficio fiscal.

Por tanto, la inversión en la planta fotovoltaica será apta para entender materializada la RIC, siempre que se cumplan los restantes requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley 19/1994.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1994, de 6 de Julio, art. 27


Discusión
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