Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IAE, hecho imponible, clasificación de actividades, Regla... · DGT V1237-06
Consulta vinculante · V1237-06
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La entidad debe darse de alta en el epígrafe 832.1 (Agencias de seguros y corredurías de seguros) por la mediación de seguros. Para la actividad de promoción y distribución de productos financieros, no existiendo epígrafe específico en Tarifas, se aplica la Regla 8ª de clasificación provisional por similitud a la actividad financiera más próxima, descartándose la opción de considerar ambas actividades como una única rúbrica integrada.

IAE hecho imponible clasificación de actividades Regla 8ª Instrucción Tarifas epígrafe 832.1 actividades no especificadas

Hechos

Sociedad mercantil de responsabilidad limitada cuya actividad consiste en la promoción, comercialización, distribución y venta de todo tipo de operaciones de financiación, leasing y de seguros.

Cuestión planteada

La entidad consultante desea saber el epígrafe correcto de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que se debe dar de alta.

Contestación

1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del mismo, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

La realización del hecho imponible origina, en principio, la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta en la matrícula del impuesto y de contribuir, en su caso, por el mismo, por todas y cada una de las actividades que efectivamente realice el sujeto pasivo, según lo previsto en la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

Las actividades gravadas por el impuesto tienen su propio tratamiento independiente en las Tarifas, por lo que, en el caso de no hallarse alguna de ellas clasificada en las mismas, la regla 8ª de la Instrucción tiene previsto lo siguiente:

“Regla 8ª. Tributación de las actividades no especificadas en las Tarifas.

Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”

2º) Sentado lo anterior, cabe señalar que, en lo referente al ejercicio de las actividades que realiza la sociedad consultante, y a la vista de los datos aportados por la misma, ésta deberá darse de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:

Por la actividad de mediación de seguros, deberá darse de alta en el epígrafe 832.1, “Agencias de seguros y corredurías de seguros”.

En cuanto a la actividad de promoción y gestión de los productos de una entidad financiera, a través de contrato de distribución de los mismos, dicha actividad no se halla expresamente clasificada en las Tarifas del impuesto, por lo que, en aplicación del procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, deberá clasificarse en el epígrafe 849.9, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”, siempre y cuando la sociedad consultante actúe en nombre y por cuenta de la entidad financiera.

Por lo que se refiere a la actividad de leasing que la sociedad consultante pueda llevar a cabo, hay que señalar que, a falta de una exposición más pormenorizada de la misma, cabe interpretar que, si tales operaciones las realiza como un servicio de mediación en nombre y por cuenta de un tercero, estaríamos ante una actividad de prestación de servicios a las empresas, por lo que, en aplicación de la regla 8ª de la Instrucción, la misma estaría también encuadrada en el citado epígrafe 849.9, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990 (Tarifas): epígrafes 832.1 y 849.9, sección primera.


Discusión
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