Los importes percibidos por los herederos del trabajador fallecido constituyen rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, por derivar indirectamente de la relación laboral. Estos rendimientos están sujetos a retención en la fuente y resultan susceptibles de aplicar la reducción del 40% prevista en el artículo 18.2.a) LIRPF siempre que el período de generación supere dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente.
Hechos
El consultante es un empresario individual, que tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en estimación directa, modalidad normal, y pretende suscribir contratos de seguros de vida y accidentes, en los que el tomador y beneficiario sea el propio empresario y asegurados los trabajadores. Estos contratos de seguros no son obligatorios en virtud de convenio colectivo ni de contrato o pacto individual. La prestación sería percibida por el empresario, y en el caso de que lo considerara, entregaría el importe correspondiente al trabajador en el supuesto de supervivencia de éste, y en el caso de fallecimiento a los herederos del trabajador
Cuestión planteada
Régimen fiscal aplicable en el supuesto de fallecimiento del trabajador a los importes percibidos por sus herederos.
Contestación
La prestación en forma de pago único percibida por los herederos del trabajador tiene la consideración de rendimiento de trabajo, conforme al artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el cual dispone que:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”
Por tanto, las cuantías percibidas por los herederos por fallecimiento del trabajador están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimiento del trabajo, por derivar de forma indirecta del trabajo personal o de la relación laboral entre la empresa y el trabajador.
Sobre estos rendimientos se podrá aplicar la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas siempre que los importes percibidos por los herederos tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente.
Estos rendimientos de trabajo sometidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas están sujetos a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Finalmente, señalar que hasta el 1 de enero de 2007 la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas era el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. El tratamiento fiscal anterior a esta fecha era idéntico al expuesto en esta consulta tributaria, salvo los preceptos de referencia, que en lugar de ser el 17.1 y 18.2.a) de la Ley 35/2006 son, respectivamente, el artículo 16.1 y 17.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 17-1, 18-2-a - RDLG 3/2004 arts. 16-1, 17-2-a