Las cantidades reconocidas por sentencia judicial adquieren imputación temporal en el ejercicio en que la sentencia deviene firme (2005). Su calificación como rendimientos del trabajo derivados de prestaciones de mutualidades de previsión social permite aplicar la reducción del 40% sobre la cuantía que exceda las aportaciones no deducibles, conforme a la disposición transitoria segunda del RDLeg 3/2004 para aportaciones previas a 1 de enero de 1999. La reducción es procedente siempre que las aportaciones originarias hubieran sido, al menos parcialmente, objeto de minoración en la base imponible.
Hechos
Desde mayo de 1998, el consultante percibe una pensión por jubilación del Montepío de Loreto Mutualidad de Previsión Social, en forma de renta temporal a quince años.
Por no estar conforme con los criterios seguidos por el citado Montepío para el cálculo de la cantidad a percibir, inicia una reclamación judicial y presenta demanda ante el Juzgado de lo Social. En ejecución de la sentencia judicial, percibe unas cantidades del Montepío Loreto en el año 2005.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal correspondiente a las cantidades percibidas. En particular, si es aplicable la reducción del 40 por 100.
Contestación
En primer lugar, dado que se trata de unas cantidades percibidas en el año 2005 en virtud de sentencia judicial, debe tenerse en cuenta las reglas de imputación temporal establecidas en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 10 de marzo) –vigente hasta 31 de diciembre de 2006-. Dicho precepto, en su apartado 1.a) determina como regla general:
“a) los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.”
Por su parte, el apartado 2.a) del mismo precepto establece como regla especial:
a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiere firmeza.”
De acuerdo con lo anterior, las cantidades reconocidas por sentencia judicial procede imputarlas al período impositivo en que la sentencia judicial haya adquirido firmeza, que según manifiesta el consultante es en el año 2005.
Por lo que se refiere a la tributación que corresponde a tales cantidades, el artículo 16.2.a).4ª del citado texto refundido establece que, en todo caso, tienen la consideración de rendimientos del trabajo:
“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración de la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previsto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 60 de esta Ley.”
Por otra parte, la disposición transitoria segunda del texto refundido regula un régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan sido realizadas antes de 1 de enero de 1999, en los siguientes términos:
“1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.”el artículo 17.2, letras b) y c) del citado texto refundido dispone:
Y por ultimo, en cuanto a los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, el artículo 17.2 del citado texto refundido dispone:
“2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
(…)
b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.
c) las reducciones previstas en este apartado no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo 16.2.a) de esta Ley cuando se perciban en forma de renta …”
De los preceptos anteriores se desprende que si han existido aportaciones a la mutualidad que han minorado la base imponible del impuesto personal del mutualista en algún período impositivo, las cantidades percibidas de dicha mutualidad de previsión social tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de rendimientos del trabajo, en los términos establecidos en los preceptos reproducidos anteriormente, sin que resulte de aplicación la reducción del 40 por 100 prevista para las prestaciones en forma de capital, puesto que las cantidades percibidas corresponden a prestaciones en forma de renta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RDLG 3/2004, arts 14-1-a, 14-2-a, 16-2-a-4, 17-2-b, 17-2-c, DT 2