Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. escisión parcial, escisión financiera, unidad económica a... · DGT V1239-09
Consulta vinculante · V1239-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La escisión financiera proyectada cumple los requisitos formales del régimen especial: segregación de participación mayoritaria (100%) que constituye unidad económica autónoma, permanencia en la escindida de participaciones mayoritarias (100%) en otra entidad, y atribución proporcional de valores en la adquirente a los socios. La DGT confirma que la operación es susceptible de acogerse al régimen fiscal especial de escisiones (art. 83.2.1º.c) TRLIS) condicionado al cumplimiento íntegro de dichos requisitos formales y mercantiles.

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Hechos

Un grupo, cuya matriz es la sociedad B residente en Reino Unido, se dedica a la exploración y producción de petróleo. Hace más de 25 años empezó también a invertir en energías alternativas o renovables.

El grupo ha identificado que la estructura corporativa de sus negocios eólico y solar, compleja, atomizada y poco flexible, y su estructura organizativa horizontal y dispersa es uno de los factores que impiden el crecimiento del negocio de energías alternativas, lo que exige una modificación de la actual estructura corporativa y organizativa, habiéndose empezado a diseñar una nueva División de "Alternative Energy".

Este grupo tiene presencia en el segmento de energía solar en España a través de una sociedad S, que fue constituida en España y que es 100% filial de otra sociedad E residente en España, que es a su vez filial 100% de una sociedad G residente en Reino Unido, que es a su vez filial 100% de la sociedad B.

La sociedad S tiene una fábrica de producción de cédulas y módulos solares y otra de ensamblaje de módulos solares. Como sociedad bajo la que se opera los activos del segmento solar en España, necesita incorporarse plenamente a la nueva División.

Para lograr la reestructuración del negocio solar se llevarían a cabo las siguientes operaciones:

- La sociedad A, actualmente 100% filial de B, sociedad constituida y residente en Reino Unido, constituiría una sociedad H holding para el negocio solar en España, que sería residente fiscalmente en España, y que, entre otros cometidos, podría ser la que en el futuro canalizase nuevas inversiones del negocio en España, cuando se considerase que la actual sociedad S no fuese el vehículo adecuado.

- Posteriormente, se produciría una escisión financiera, de las recogidas en el artículo 83.2.1º.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en virtud de la cual se transmitirían a la sociedad H el 100% de las acciones de S, convirtiéndose a su vez la sociedad G en accionista de H. La sociedad E mantendría su cartera del negocio de refino y comercialización de combustibles y lubricantes que actualmente ostenta, a través de su participación del 100% en otra sociedad.

La participación de G en la sociedad H sería previsiblemente temporal, debido a que se considera que concentrar el 100% de las acciones de H en A es necesario para alcanzar una estructura corporativa y organizativa lo mas lineal y simplificada posibles que es lo que se necesita para la nueva División. Por ello, se llevaría posteriormente a cabo, exclusivamente en el ámbito del Reino Unido, alguna operación societaria, que permita alcanzar los objetivos señalados.

La razón fundamental por la que la sociedad holding de la División de energía solar y eólica de la sociedad B se establecerá en Estados Unidos es que los activos de mayor valor en conjunto de los negocios de energía solar y eólica del grupo se encuentran actualmente en dicho país.

Lo que se persigue con esta nueva División, de la que el negocio español no puede ser ajeno es:

- Crear una organización autónoma, tanto corporativa como financieramente, lo mas simple posible, que englobe de forma única los negocios de energía solar y eólica, diferenciándolos claramente de los otros negocios del grupo.

- Crear una organización transparente y claramente visible para los inversores y analistas de mercados, como empiezan a demandar, de forma que puedan comparar los negocios de energías alternativas del grupo con los mismos negocios de otras compañías que compiten con él en el segmento de energías renovables y que ya se han estructurado de manera similar a la pretendida.

- Simplificar la actual organización directiva, creando unos órganos de dirección y gestión centralizados y especializados, con unas estructuras que sean consistentes con las existentes en el sector de energías renovables, más sencillas y eficientes que la actual, y que faciliten la posibilidad de responder mejor a las oportunidades de futuro que este segmento presenta.

- Facilitar la captación de recursos que permitan la financiación del crecimiento de la misma, acudiendo en un futuro próximo o a medio plazo a los mercados financieros, dando incluso entrada a nuevos inversores, en una proporción minoritaria, en el capital de la compañía de B de la que dependan todas aquellas otras bajo la que se gestionan los negocios existentes de energía solar y eólica.

Por último, la reestructuración afectará a todas las compañías y negocios en todos aquellos países en los que B participa de forma mayoritaria.

Cuestión planteada

Validez de los motivos económicos aludidos para llevar a cabo la operación de escisión financiera planteada para que a la misma le sea de aplicación el régimen fiscal especial de fusiones, escisiones y otras operaciones societarias.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.c) del TRLIS, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior”.

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva resulta esencial que el patrimonio segregado como consecuencia de la escisión parcial de participaciones sociales o escisión financiera constituya una “unidad económica” (artículo 253 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre). Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad.

Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso concreto planteado, ya que se produce la segregación de la participación mayoritaria (100%) en una entidad, mientras que en el patrimonio de la escindida permanecen, al menos, participaciones de similares características, participación 100% en otra sociedad. Por tanto, y siempre y cuando se cumpliese la regla de proporcionalidad previamente descrita en relación con la atribución de participaciones en el capital de la sociedad adquirente a los socios de la entidad escindida, la escisión financiera planteada podría ser susceptible de acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del VII del TRLIS.

Por otra parte, la aplicación del régimen especial requiere tener en cuenta lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación realizada tiene como finalidad crear una organización autónoma, tanto corporativa como financieramente, lo mas simple posible, que englobe de forma única los negocios de energía solar y eólica, diferenciándolos claramente de los otros negocios del grupo; crear una organización transparente y claramente visible para los inversores y analistas de mercados, como empiezan a demandar, de forma que puedan comparar los negocios de energías alternativas del grupo con los mismos negocios de otras compañías que compiten con él en el segmento de energías renovables y que ya se han estructurado de manera similar a la pretendida; simplificar la actual organización directiva, creando unos órganos de dirección y gestión centralizados y especializados, con unas estructuras que sean consistentes con las existentes en el sector de energías renovables, más sencillas y eficientes que la actual, y que faciliten la posibilidad de responder mejor a las oportunidades de futuro que este segmento presenta; y facilitar la captación de recursos que permitan la financiación del crecimiento de la misma, acudiendo en un futuro próximo o a medio plazo a los mercados financieros, dando incluso entrada a nuevos inversores, en una proporción minoritaria, en el capital de la compañía de B de la que dependan todas aquellas otras bajo la que se gestionan los negocios existentes de energía solar y eólica. Aun cuando las participaciones en H van a ser transmitidas a otra entidad del grupo no residente, siguen en posesión indirecta de un único socio, de manera que, al responder la operación planteada a una racionalización de sus actividades y a una reestructuración del grupo a nivel mundial, de acuerdo con los datos suministrados no parece que existan inconvenientes para que la operación planteada se considere económicamente válida a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83 y 96


Discusión
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