Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción 95%, herencia mortis causa, empresa/negocio pro... · DGT V1239-12
Consulta vinculante · V1239-12
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 95% del artículo 20.2.c) LISDyT es aplicable a la transmisión mortis causa de fincas a descendientes cuando estas constituyan empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades que hubieran gozado de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 4.8 LP, o bien cuando se trate de la vivienda habitual con límite de 122.606,47 euros por adquirente; en ambos casos condicionada al mantenimiento de los bienes durante diez años posteriores al fallecimiento del causante. Fuera de estos supuestos, las fincas quedarían sujetas a las reducciones generales del impuesto.

Reducción 95% herencia mortis causa empresa/negocio profesional vivienda habitual requisito mantenimiento decenal exención Patrimonio artículo 4.8

Hechos

La consultante desarrolla una explotación agraria con fincas de naturaleza ganancial, con derecho a exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuestión planteada

Si, en el caso del eventual fallecimiento de la consultante o de su esposo, con transmisión de fincas a los descendientes sería de aplicación la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado”

Como puede advertirse y con independencia de los requisitos que establece, el artículo, apartado y letra reproducidos exigen, como condición necesaria, la previa exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. En ese sentido, el artículo 4.Octavo. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que regula dicho impuesto, establece la exención de empresas individuales en los siguientes términos:

"Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior".

En consecuencia, dando por supuesto el mantenimiento de las actuales circunstancias y el cumplimiento de los restantes requisitos del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 –con las especialidades normativas establecidas en la legislación autonómica correspondiente a la residencia habitual del causante-, no habría problema alguno para la aplicación de la reducción prevista en dicho artículo, apartado y letra en caso del fallecimiento de cualquiera de los cónyuges, siempre que los bienes afectos a la actividad empresarial formasen parte de su masa hereditaria o, lo que es lo mismo, se hubieran integrado en su caudal relicto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion