Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducibilidad fiscal, socio-administrador, servicios prof... · DGT V1240-13
Consulta vinculante · V1240-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La retribución al socio-administrador por servicios profesionales prestados (distintos de la función administrativa) es fiscalmente deducible en el IS si cumple los requisitos generales: contabilización en PyG, devengo contable, correlación de ingresos-gastos, justificación documental y valoración a precio de mercado. La ausencia de contrato laboral no impide la deducción de la prestación de servicios caracterizada como tal, siempre que no concurra causa específica de no deducibilidad en el TRLIS.

Deducibilidad fiscal socio-administrador servicios profesionales precio de mercado correlación de ingresos-gastos operaciones vinculadas

Hechos

La sociedad consultante se dedica a la realización de trabajos de albañilería y obra civil, tiene en plantilla unos ocho trabajadores más el administrador que realiza todo tipo de actividades, desde las propias de albañilería, como oficial de primera, hasta la coordinación de los equipos de trabajo y actividad comercial con clientes firmes y potenciales. El administrador no tiene firmado contrato alguno con la sociedad, si bien, por su condición de partícipe y administrador, está dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social. El cargo es gratuito según los estatutos de la sociedad.

Cuestión planteada

Si el gasto correspondiente a la retribución satisfecha al socio-administrador, por los servicios profesionales prestados a la sociedad, es deducible fiscalmente.

Contestación

El apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por su parte, el artículo 19 del TRLIS establece lo siguiente:

“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

2. (…)

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. (…)”

En consecuencia con lo anterior, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo al principio de devengo, correlación de ingresos y gastos, justificación documental y, además, que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en el TRLIS.

En el supuesto planteado, el administrador participa en el capital de la sociedad, no tiene firmado contrato laboral alguno con la sociedad consultante y el cargo de administrador es gratuito.

Sin perjuicio de lo anterior, siguiendo los hechos recogidos en el escrito de consulta, el socio-administrador presta servicios profesionales a la sociedad consultante (servicios de albañilería, oficial de primera, servicios comerciales…), siendo tales servicios distintos de los correspondientes a las labores de administración.

En virtud de lo anterior, el gasto correspondiente a los rendimientos acordados entre la consultante y su socio-administrador tendría la consideración de gasto contable y fiscal del ejercicio, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 10.3 y 19.3 del TRLIS previamente transcritos, debiendo, en todo caso, valorarse dichos servicios a valor de mercado dada la vinculación existente entre el socio-administrador (prestador de los servicios) y la consultante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF L 35/2006 art. 101.2

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10-3, 19 y 16


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion