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Consulta vinculante · V1240-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del capital inmobiliario (alquiler del local) generados tras la muerte del causante no integran el caudal relicto sucesorio, sino que tributan en IRPF del heredero conforme al régimen de atribución de rentas de la herencia yacente. La renta se determina aplicando las normas del IRPF (sin reducciones específicas del artículo 23.2, 23.3, 26.2 y 32), mantiene su naturaleza de rendimiento del capital inmobiliario para cada heredero, y se atribuye según la participación hereditaria de cada uno, siendo exigible la declaración del IRPF-2019 por el heredero respecto a su cuota-parte de los rendimientos devengados desde la muerte (19 de diciembre de 2019) hasta el 31 de diciembre de 2019.

herencia yacente régimen de atribución de rentas rendimientos del capital inmobiliario caudal relicto participación hereditaria atribución temporal.

Hechos

La madre de la consultante falleció el 28 de agosto de 2019 siendo su heredera junto con otras dos personas. Entre los elementos patrimoniales que integran el caudal relicto se encuentra un local alquilado.

Cuestión planteada

Atribución, a efectos del IRPF-2019, de los rendimientos del capital inmobiliario correspondientes al local alquilado, teniendo en cuenta que la herencia está pendiente de aceptación y que como herencia yacente consta ante la AEAT desde 19 de diciembre de 2019.

Contestación

En primer lugar, debe señalarse que los rendimientos de un inmueble arrendado que forma parte de una herencia y se producen con posterioridad a la muerte del causante no forman parte del caudal relicto (a efectos de su liquidación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), sino que su tributación se realizará en la imposición personal de la renta del heredero o legatario

Para determinar la tributación de las rentas correspondientes a los elementos patrimoniales que integran el caudal hereditario procede acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “no tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles (…), herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley”.

Por su parte, la mencionada sección 2ª del título X establece en sus artículos 88 y 89 lo siguiente:

- Artículo 88.

“Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”.

- Artículo 89.

“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:

a) La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.

b) La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

(…).

3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley.

(…)”.

La aplicación de lo anterior resulta operativa respecto a las personas llamadas a la herencia.

Conforme con lo hasta aquí expuesto, la atribución de los rendimientos del capital inmobiliario del local alquilado y cuya exigibilidad se haya producido —según lo pactado en el contrato de arrendamiento— a partir de la fecha de fallecimiento de la causante procederá realizarla a las personas herederas integrantes de la herencia yacente en función de su correspondiente participación, y ello con independencia de que aquellos rendimientos y las retenciones practicadas sobre los mismos pudieran figurar a nombre de la fallecida en la información fiscal suministrada por el retenedor.

Finalmente, respecto a cualquier asunto relacionado con la correcta cumplimentación de casillas y claves de su declaración del IRPF, procede indicarle que deberá dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por tratarse de un asunto de su competencia.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 8


Discusión
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