Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido 7%, prestación de servicios, práctica del d... · DGT V1241-06
Consulta vinculante · V1241-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de paintball prestados a personas físicas para la práctica del deporte tributarán al tipo reducido del 7% conforme al artículo 91.1.2.8º LIVA, siempre que se califiquen como prestaciones de servicios (no entregas de bienes) directamente relacionadas con la práctica deportiva y no resulten exentos por el artículo 20.1.13º LIVA. La conclusión vinculante descarta la aplicación de la exención deportiva y abre el tipo reducido como régimen tributario aplicable.

Tipo reducido 7% prestación de servicios práctica del deporte entrega de bienes exención artículo 20.1.13º LIVA sujeción al IVA

Hechos

Entidad mercantil dedicada al deporte y turismo activo que realiza, entre otras, la actividad de paintball.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 91, apartado Uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), según redacción dada a dicho artículo, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, se aplicará el tipo reducido del 7%, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.

Tal y como se deduce de los términos de la consulta, los servicios prestados por la entidad mercantil consultante, no se encuentran exentos por el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley citada, no obstante, se aplicará el tipo reducido del 7% siempre y cuando aquellos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo anteriormente trascrito, es decir:

1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios prestados a personas físicas para la práctica del deporte o la educación física (paintball) efectuados por la entidad consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-uno-13º, 90-uno y 91-uno-2-8º


Discusión
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