La licencia de primera ocupación, en tanto documento sustitutivo de la cédula de habitabilidad expedido por la Comunidad Autónoma competente, acredita la aptitud del inmueble para su utilización como vivienda y permite la aplicación del tipo reducido del 7% en IVA conforme al artículo 91.1.7º de la Ley 37/1992, siempre que dicha aptitud se extienda a la totalidad del edificio o parte del mismo transmitido.
Hechos
Adquisición de un local de uso compatible con el de alojamiento.
Cuestión planteada
Si la licencia de primera ocupación, que sustituyó en una Comunidad Autónoma a la cédula de habitabilidad, es documento válido para acreditar que dicho local cumple los requisitos para ser utilizado como vivienda a efectos de la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91, apartado uno.1, número 7º de la Ley 37/1992.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El número 7º del artículo 91, apartado Uno.1 del citado texto legal dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas de los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
Este Centro directivo ha señalado reiteradamente que la aplicación del tipo reducido en el supuesto a que se refiere el artículo citado depende de una circunstancia objetiva: la aptitud del edificio o parte del mismo objeto de entrega para ser utilizado como vivienda, disponiendo de la correspondiente cédula de habitabilidad (sustituida actualmente por la licencia de primera ocupación).
Por tanto, la entrega de un local de uso compatible con el alojamiento a que se refiere el escrito de consulta, que tiene concedida la licencia de primera ocupación por el órgano competente de una Comunidad Autónoma, la cual sustituye actualmente a la cédula de habitabilidad, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento, supuesto que dicha aptitud se extiende a la totalidad del inmueble.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno-1-7º