El rescate de derechos en un plan de pensiones procede en las contingencias legalmente previstas (jubilación, incapacidad laboral total y permanente, gran invalidez, fallecimiento y dependencia). La reducción del 40 por ciento sobre la cantidad percibida es aplicable exclusivamente cuando el rescate se produce por jubilación ordinaria o anticipada, así como en caso de desempleo por expediente de regulación de empleo. Para otras contingencias (incapacidad, invalidez, fallecimiento, dependencia), la normativa de planes de pensiones no contempla esta minoración, que se rige por su tratamiento específico en la Ley del IRPF.
Hechos
El consultante percibe desde el año 2006 una renta derivada de su plan de pensiones. Pretende cobrar los restantes derechos económicos que le corresponden en un único pago.
Cuestión planteada
Posibilidad de efectuar el rescate de dichos derechos, y en su caso, aplicabilidad de la reducción del 40 por ciento a la cantidad percibida.
Contestación
El artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (B.O.E. de 13 de diciembre), regula las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones.
“6. Las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser:
a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.
Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social. No obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los sesenta años de edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Los planes de pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones para el mantenimiento o reanudación de las aportaciones a planes de pensiones en este supuesto.
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso a la jubilación, a las aportaciones que se realicen a partir de la edad ordinaria de jubilación. Reglamentariamente podrán establecerse las condiciones bajo las cuales podrán reanudarse las aportaciones para jubilación con motivo del alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad.
Lo dispuesto en este párrafo a se entenderá sin perjuicio de las aportaciones a favor de beneficiarios que realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.
b) Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social.
Reglamentariamente podrá regularse el destino de las aportaciones para contingencias susceptibles de acaecer en las personas incursas en dichas situaciones.
c) Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.
d) Dependencia severa o gran dependencia del partícipe regulada en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”.
Por otra parte, el artículo 10.1 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, establece:
“1. Las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por éstos.
Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones.
Las prestaciones de los planes de pensiones tendrán el carácter de dinerarias y podrán ser:
a) Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único. El pago de esta prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior.
b) Prestación en forma de renta, consistente en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. La renta podrá ser actuarial o financiera, de cuantía constante o variable en función de algún índice o parámetro de referencia predeterminado.
Las rentas podrán ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior.
En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podrán prever la reversión de la renta a otros beneficiarios previstos o designados.
c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, debiendo ajustarse a lo previsto en las letras anteriores.
d) Prestaciones distintas de las anteriores en forma de pagos sin periodicidad regular.”
De acuerdo a lo expuesto en la consulta, se trata de un plan de pensiones cuyas prestaciones van a realizarse de forma mixta puesto que junto a las prestaciones que el consultante ha recibido desde el 2006 en forma de renta, pretende obtener el resto de los derechos remanentes en forma de capital.
Tal y como dispone la normativa en vigor, existe una amplia flexibilidad en el cobro de las prestaciones asociadas a planes de pensiones. La modificación de las formas de cobro de las prestaciones de planes de pensiones tiene incidencia fiscal, ya que, con carácter general, el devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se va a producir a medida que se vaya cobrando la prestación. Así, de acuerdo al supuesto consultado, un anticipo en el cobro de la prestación se traducirá paralelamente en un anticipo del devengo de la prestación.
Por tanto, en los términos señalados anteriormente, cabe la posibilidad de que el beneficiario pueda anticipar el cobro de los derechos remanentes en forma de capital. La cantidad que se perciba en dicho pago único recibirá el tratamiento fiscal previsto en nuestra normativa para las prestaciones en forma de capital.
En este sentido, debemos diferenciar dentro de la tributación asociada a las prestaciones mixtas, en concreto, a la parte de la prestación total que se percibe en forma de capital, lo dispuesto en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio..
Los apartados 1 y 2 de dicha disposición transitoria disponen:
“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006”.
Dicho artículo 17 regula un porcentaje de reducción del 40 por ciento a los rendimientos del trabajo derivados de prestaciones de planes de pensiones que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. La posible aplicación de la reducción del 40 por 100 sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en un único año.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 DT 11 - RD 304/2004 arts. 2-4-c, 9, 10, 22-5 - RDLG 1/2002, arts. 5-1-c, 8-8