Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, prestaciones planes de pensione... · DGT V1242-11
Consulta vinculante · V1242-11
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de planes de pensiones tributarán como rendimientos del trabajo conforme al régimen general (art. 17.2.a).3ª LIRPF). La exención por discapacidad del art. 7.w) LIRPF solo resulta de aplicación si las aportaciones se realizaron a un plan constituido específicamente a favor de personas con discapacidad (grado ≥65% físico/sensorial o ≥33% psíquico). Cuando las aportaciones se efectuaron bajo régimen general, aunque el perceptor ostente reconocida una incapacidad en el momento del cobro, no procede la exención ni aplicar reducciones adicionales; la tributación se rige por la disposición transitoria duodécima LIRPF. La movilización de derechos entre planes y gestoras es posible con criterios de eficacia económica, sin alterar la calificación tributaria de origen.

rendimientos del trabajo prestaciones planes de pensiones exención discapacidad régimen general tributación rendimientos disposición transitoria duodécima.

Hechos

El consultante es partícipe de dos planes de pensiones, uno del sistema de empleo y otro de la modalidad individual, constituidos antes de 2006. La Seguridad Social ha declarado su condición de pensionista con fecha 4 de octubre de 2008. En un futuro próximo solicitará las prestaciones de los planes en forma de renta fija no asegurada.

El consultante tiene reconocido un grado de minusvalía sensorial del 77 por 100 desde el año 2006 y la Seguridad Social le ha reconocido una incapacidad permanente parcial.

Cuestión planteada

Tributación de las prestaciones derivadas de los planes de pensiones de los que es partícipe. En particular, procedencia de aplicar a las prestaciones alguna exención por discapacidad o porcentajes de reducción.

Márgenes de variación de la renta percibida que permita acogerse a algún beneficio fiscal. Posibilidad de movilizar los derechos existentes en los planes a otro plan y/o gestora sobre la base de criterios de eficacia en la gestión económica.

Contestación

El artículo 7.w) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que estarán exentos: “Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley, así como los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Ley, hasta un importe máximo anual conjunto de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples”.

Por su parte, el artículo 53 al que se alude en dicho precepto se refiere a las aportaciones a planes de pensiones constituidos a favor de personas con discapacidad.

Como puede observarse se establece un régimen fiscal especial para las prestaciones percibidas por personas con discapacidad, siempre y cuando tales prestaciones deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones constituidos a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por ciento o con una incapacidad declarada judicialmente.

Sin embargo, no se podrán acoger a dicho régimen especial las prestaciones que deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones conforme al régimen general, aunque se tenga reconocida una incapacidad.

De acuerdo con lo anterior, si las aportaciones al plan de pensiones se han realizado bajo el régimen general, como parece desprenderse de la información facilitada por el consultante, no podrá aplicarse el régimen especial y, en consecuencia, no resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 7.w) de la Ley 35/2006, aunque en el momento de percibir la prestación tenga reconocido un grado de minusvalía superior al 65 por ciento.

Por tanto, sería de aplicación el régimen general de tributación de las prestaciones de planes de pensiones previsto en los artículos 17.2.a).3ª y disposición transitoria duodécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En concreto, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006 dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones. y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”.

Además, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)”

A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: “b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez”.

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo y, teniendo en cuenta que, en el caso planteado, las prestaciones se van a percibir en forma de renta, deben ser objeto de integración en su totalidad (sin aplicación de reducción) en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.

Dichos rendimientos del trabajo estarán sujetos a retención a cuenta conforme a las normas generales de retención previstas para este tipo de rendimientos en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

Finalmente, el resto de cuestiones planteadas en el escrito de consulta son de índole financiera que exceden del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Planes de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046-MADRID.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006: art. 7- w, 17-2-a-3, DT 12 - RDLG 3/2004: art. 17-2-b


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion