La escisión parcial sin disolución puede acogerse al régimen especial de fusiones y escisiones del capítulo VIII del título VII del TRLIS siempre que: (i) cumpla los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009; (ii) el patrimonio segregado constituya una unidad económica autónoma susceptible de funcionar por sus propios medios; y (iii) se mantenga al menos una rama de actividad en la escindida. La existencia de motivos económicos válidos no se excluye del concepto fiscal de rama de actividad, permaneciendo implícitamente exigible conforme a los principios generales del régimen especial.
Hechos
La entidad consultante es titular de solares y edificios, compuestos por viviendas, locales y plazas de garaje, sobre los que ejercitaba su actividad de promoción de suelo así como la de construcción y comercialización de productos finalistas de naturaleza inmobiliaria. Sin embargo, constituyen dos patrimonios empresariales plenamente diferenciados y susceptibles de un régimen de explotación con características distintas.
Por lo que respecta al patrimonio de viviendas o edificios terminados, es titular de 3 viviendas unifamiliares totalmente terminadas, 27 viviendas unifamiliares totalmente terminadas, y 7 locales, uno de los cuales constituye su actual sede social y administrativa. Estas viviendas y locales se encuentran gravados con créditos hipotecarios al promotor.
Por lo que respecta al suelo, es titular de 4 solares, 2 de ellos gravados conjuntamente con un "crédito suelo" y los otros 2 libre de cargas hipotecarias.
El proyecto que tiene planteado la entidad consultante es constituir sobre estos dos patrimonios inmobiliarios, solares por un lado y edificaciones por otro, sendas actividades económicas autónomas. Así, las edificaciones terminadas serían destinadas a la venta o alquiler a terceros, lo que exigiría una actividad puramente comercializadora, que se complementará en su caso con la compraventa de productos también terminados. Por el contrario, la actividad centrada en los solares de concretará en su desarrollo urbanístico ofreciendo después al mercado las parcelas, centrándose el futuro desarrollo de esta actividad en la adquisición de suelo para asumir su gestión urbanística.
Estas dos actividades sobre objetos distintos precisan organizaciones empresariales plenamente diferenciadas de manera que se proyecta adscribir a uno y otro un sistema de gestión y administración distinto.
De hecho, la actividad puramente comercializadora de los productos ya terminados seguirá siendo desarrollada por la entidad consultante, que trasladará su domicilio social a uno de los chalets promovidos que será destinado a sede administrativa y general así como a vivienda piloto.
De otro lado, se pretende que la actividad puramente promotora se desarrolle en el actual domicilio social de la entidad, pasando a ser de la nueva sociedad después de la escisión prevista, adscribiéndose a esta actividad dos empleados.
Con el fin de dotar de independencia real a las dos actividades ejercidas por la sociedad, eliminando las posibles interferencias que la actividad de comercialización inmobiliaria pueda crear en la actividad de promoción de suelo y viceversa, y con el objeto de adaptar las dimensiones, capacidad productiva, características técnicas y de gestión de ambas actividades a las exigencias que imponen los mercados, así como la organización de las actividades con la finalidad de que sean más productivas, rentables y económicas, es voluntad de la consultante proceder a la escisión parcial de la rama de actividad de promoción de suelo, sin disolución, mediante la creación de una nueva sociedad, participada proporcionalmente al actual capital de la consultante, por los actuales socios de ésta, con la consiguiente reducción de capital.
Con la escisión se dotará a la nueva empresa además de independencia de dirección, gestión y financiación, una limitación en su responsabilidad jurídica.
Se acometería una necesaria simplificación de la estructura con el fin de facilitar el funcionamiento de los órganos societarios, racionalizar la gestión y disminuir los costes de estructura evitando la complejidad administrativa. La escisión aportaría mayor claridad y transparencia a la imagen empresarial y mercantil frente a terceros, al separar de hecho y de derecho las dos actividades, obteniendo, de igual forma, una mayor facilidad en el acceso a la financiación externa.
Cuestión planteada
Existencia de motivos económicos válidos en la operación de escisión parcial sin disolución descrita a los efectos de acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.
Por su parte, los artículos 70 y 73 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión parcial.
Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple lo dispuesto en el artículo 83.2 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
Por tanto, la operación de escisión parcial requiere la existencia de al menos dos ramas de actividad desarrolladas por la entidad antes de acometer el proceso de escisión por la cual se transmite una de esas ramas de actividad a otra entidad. En definitiva, la existencia de varias ramas de actividad exige la afectación de forma separada y autónoma de una organización de medios materiales y personales diferenciada respecto de la otra por cuanto sean claramente diferentes las actividades que se desarrollan con carácter previo a la operación de escisión.
Por el contrario, en el caso planteado, no parece que la actividad que ejercitaba la entidad consultante, de promoción de suelo y de construcción y comercialización de productos finalistas de naturaleza inmobiliaria, cuya sede social y administrativa la constituía uno de sus locales, parece que para toda su actividad, suponga la existencia de dos ramas de actividad diferenciadas de acuerdo con los requisitos anteriormente exigidos. Así, en el escrito de consulta se indica que el proyecto que tiene planteado la consultante es constituir sobre los dos patrimonios inmobiliarios, solares y edificaciones, sendas actividades económicas autónomas, y que estas dos razones de actividad asentadas sobre objetos distintos precisan a su juicio organizaciones empresariales plenamente diferenciadas, de manera que lo que se proyecta es adscribir a uno y otro un sistema de gestión y administración totalmente distintos. Es decir, parece que con carácter previo a la operación de escisión no se contaba con tal organización de medios materiales y personales diferenciada para cada uno de los dos conjuntos de inmuebles, sino que ello se conseguiría precisamente tras la escisión. En consecuencia, en base a la información disponible, no se considera que se cumplan los requisitos del artículo 83.2 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del mismo texto legal, como operación de escisión parcial de rama de actividad.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83