La expropiación forzosa de una finca no afecta a actividad económica genera ganancia o pérdida patrimonial (art. 33.1 LIRPF) calculada por diferencia entre el justiprecio y el valor de adquisición determinado conforme a IS/donaciones más gastos e inversiones inherentes. La imputación temporal se produce en el periodo en que, fijado y pagado el justiprecio, se proceda a la ocupación del bien; en expropiación por urgencia (art. 52 LF), la ocupación inmediata derivada del depósito previo anticipa la alteración patrimonial, aunque el justiprecio definitivo se determine posteriormente. Los intereses de demora constituyen ganancia patrimonial por su importe íntegro.
Hechos
Expropiación forzosa de una finca adquirida por herencia.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.
Contestación
Al no indicarlo expresamente en el escrito de consulta, para la resolución de la misma se parte de la hipótesis de que la finca expropiada no está afecta a una actividad económica.
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),en adelante LIRPF, dispone lo siguiente:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
De acuerdo con este precepto, la expropiación forzosa de la finca genera una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse, simultáneamente, una alteración en la composición del patrimonio de su titular y una variación en su valor. La misma calificación tienen los intereses de demora percibidos.
El cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial se efectuará, con carácter general, por diferencia entre el valor de transmisión (importe del justiprecio) y el valor de adquisición, que, al haber sido adquirida por herencia, estará constituido, según determinan los artículos 35.1 y 36 de la LIRPF, por la suma del valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, del coste de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. La ganancia patrimonial correspondiente a los intereses de demora será el importe percibido.
La regla general de imputación temporal de las ganancias o pérdidas patrimoniales, es la contenida en el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, según el cual ”las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.
En los supuestos de expropiación forzosa la alteración patrimonial debe considerarse producida cuando fijado y pagado el justiprecio se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado.
Ahora bien, esta regla se rompe en el supuesto de expropiación por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que existe un derecho de ocupación inmediata tras el depósito o pago previo de una cantidad a favor del expropiado. Dicha cantidad se calcula mediante capitalización y no se considera justiprecio, puesto que el mismo se calculará posteriormente según las normas generales. En este caso, la ganancia o pérdida se entienden producidos, en principio, cuando realizado el depósito previo se procede a la ocupación y no cuando se pague el justiprecio. Sin embargo, dado el especial carácter de este procedimiento expropiatorio, en el que el justiprecio se fija posteriormente, puede aplicarse la regla de imputación correspondiente a las operaciones a plazos o con precio aplazado regulada en la letra d) del apartado 2 del artículo 14 de la ley 35/2006, siempre que haya transcurrido más de un año entre la entrega del bien y el devengo del cobro del justiprecio, e imputar según sean exigibles los cobros correspondientes, es decir, al periodo impositivo en que resulte exigible el pago del justiprecio.
Por último, cabe señalar que si la finca no está afecta a una actividad económica o hubiera sido desafectada con más de tres años de antelación a la fecha de la transmisión, al haber sido adquirida con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, en la fecha de fallecimiento del causante, que según indica en el escrito de consulta fue el 5 de septiembre de 1984, a la ganancia patrimonial que, en su caso, se generase, le podrían resultar aplicables los coeficientes de reducción previstos en la disposición transitoria novena de la LIRPF.
La ganancia o pérdida patrimonial que, en su caso, resulte sujeta al impuesto se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 14,33, 34, 35, 36, 49 y DT9