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Consulta vinculante · V1244-17
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La deuda posterior a la adquisición del inmueble es deducible de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones siempre que conste acreditada mediante documento público o privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 CC, sin que el momento de su constitución (posterior a la adquisición) sea obstáculo para su minoration. La deducibilidad se vincula a su existencia al momento del fallecimiento del causante y a su documentación, no al timing relativo de la adquisición del bien gravado.

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Hechos

Inmueble ubicado en España propiedad de residente fiscal en Dinamarca. Se pretende solicitar un préstamo bancario en España con garantía del citado inmueble.

Cuestión planteada

Si en caso de fallecimiento de la propietaria, en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a satisfacer por los hijos y herederos se podría minorar el valor del inmueble en el importe del préstamo, aun siendo posterior a la adquisición del inmueble.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Donaciones, dispone en su apartado 1 que

“1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado”. El apartado 2 de dicho artículo añade que “2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.

A continuación, el artículo 7 de la citada Ley 29/1987 determina que “A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con Entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con Entidades extranjeras que operen en ella”.

Por su parte, la letra a) del artículo 9 de la citada norma, en relación con la base imponible, establece que “Constituye la base imponible del impuesto: … a) En las transmisiones mortis causa, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles”.

Asimismo, el artículo 13 de dicha disposición, relativo a las deudas deducibles en las adquisiciones mortis causa, determina en su apartado 1 que

“1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor”.

De la lectura de los textos anteriores, se deduce que a los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en España, se les exigirá el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación real. Esto significa que no tributarán por la adquisición lucrativa de cualquier bien o derecho, sino que sólo tributarán por tales adquisiciones si el bien o derecho está situado en España, o puede ejercitarse o debe cumplirse en territorio español. En el caso planteado, al tratarse de un bien inmueble situado en España, quedaría sometido a tributación.

En cuanto a la base imponible de la adquisición hereditaria, al tratarse de herederos no residentes y, por ello, sujetos sólo a obligación real, al igual que únicamente se tienen en cuenta los bienes y derechos que estén situados en España, o puedan ejercitarse o deban cumplirse en territorio español, aplicando este mismo criterio de territorialidad a las deudas, cabe concluir que, para determinar la base imponible, sólo serán deducibles aquellas deudas que se consideren situadas o deban cumplirse en territorio español y que resulten debidamente justificadas, lo que remite al cumplimiento de los requisitos formales que el Derecho sustantivo español exige para la determinación de la fuerza probatoria ante terceros de los documentos, sean públicos o privados.

Respecto de los primeros, el artículo 1218 del Código Civil establece que “los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este…” mientras que para los documentos privados, el artículo 1227 del mismo cuerpo legal determina que “la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio”.

La apreciación de esa justificación de la existencia de la deuda es cuestión que corresponde a la Oficina Gestora correspondiente, que para el supuesto del impuesto sucesorio y tratándose de no residentes será la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria, por aplicación de lo previsto en el artículo 70.1 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 7


Discusión
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