La DGT confirma que el requisito de mantenimiento del valor exigido por el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 se cumple cuando el valor de las participaciones heredadas se materializa en bienes o participaciones sustitutivas (incluyendo reinversiones en ampliaciones de capital), sin exigencia de continuidad de actividad. Descarta que la depreciación contable de activos inmobiliarios o la minusvalía realizada por transmisión de los mismos —derivadas de circunstancias de mercado ajenas a la voluntad del heredero— constituyan incumplimiento de la obligación de mantenimiento, por lo que la reducción sucesoria se conserva incluso cuando la revalorización de aquellos activos no se materializa contablemente.
Hechos
Adquisición "mortis causa" de participaciones con reinversión posterior en otros activos con mantenimiento del valor de adquisición. El valor de mercado de algunos de ellos resulta ser, como consecuencia de la crisis inmobiliaria, sensiblemente inferiores a su valor contable.
Cuestión planteada
Cumplimiento del requisito de mantenimiento del valor exigido por la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tanto en el caso de adecuación contable de los valores como en el de materializarse la minusvalía por su transmisión. Toma en consideración del valor inicial por el que se practicó la reducción del artículo 20.2.c) de dicha Ley o del resultante de la comprobación administrativa.
Contestación
En relaciones con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece la obligación de mantenimiento de la adquisición por la que se practicó la reducción durante una década a contar desde el fallecimiento del causante, a efectos de conservar el derecho a la reducción practicada. Por su parte, el apartado 6 del mismo precepto declara aplicable al ámbito de las transmisiones “mortis causa” la exigencia de que los donatarios (los causahabientes, en este caso) no realicen, durante dicho periodo, actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
La interpretación conjunta de ambas normas, sostenida en diversas ocasiones esta Dirección General y que también aparece reflejada en los epígrafes 1.2.d) y 1.3.f) de nuestra Resolución 2/1999, de 23 de marzo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. del 10 de abril), es la de que, para los supuestos de reducciones practicadas con ocasión de transmisiones por causa de muerte, no es precisa la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisición sobre el que se practicó dicha reducción, materializado bien en las acciones o participaciones heredadas bien en aquellas recibidas en su lugar con ocasión de las distintas operaciones societarias acordadas por los órganos de administración de las entidades en que participe el causahabiente.
En el caso planteado en el escrito de consulta, parte del importe obtenido por la transmisión de las participaciones adquiridas “mortis causa” fue reinvertido en ampliaciones de capital de entidades dedicadas a la actividad económica de promoción inmobiliaria y arrendamiento de inmuebles. Como consecuencia de la crisis del sector inmobiliario, el valor de mercado de los activos inmobiliarios resulta ser sensiblemente inferior a su valor neto contable, por lo que la adecuación contable a su valor no mantendría, como es obvio, aquel sobre el que se practicó la reducción en el impuesto sucesorio. Una situación similar se produciría en caso de transmisión de tales activos, con la consiguiente materialización de la minusvalía latente en los mismos.
Entiende esta Dirección General que el doble supuesto mencionado en el párrafo anterior no puede considerarse imputable a la voluntad de los titulares de las acciones o participaciones y, por ende, que en circunstancias como las expuestas y que tienen su reflejo y justificación contable, no parece lógico ni razonable entender que la minoración del valor de adquisición lleve consigo la pérdida del derecho a la reducción practicada en su día.
En relación con la primera cuestión formulada en el escrito, el valor de adquisición que ha de tomarse en consideración será aquel que tenga el carácter de definitivo, sea el resultante de la autoliquidación, sea el que derive de la comprobación administrativa como es el caso planteado en el escrito de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)