Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, imputación temporal, reparcelación ... · DGT V1246-06
Consulta vinculante · V1246-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La parcela adjudicada en reparcelación no constituye un bien de nueva adquisición a efectos IRPF. En virtud de la subrogación legal que opera en la reparcelación urbanística, la parcela resultante sucede a la primitiva sin solución de continuidad en la titularidad, por lo que la venta posterior genera ganancia patrimonial con imputación temporal desde la adquisición del bien originario. La calificación como rendimiento de actividad económica requeriría que concurra actividad de promoción inmobiliaria o compraventa de inmuebles conforme al artículo 25.2 LIRPF, lo que no concurre en el supuesto consultado.

ganancia patrimonial imputación temporal reparcelación urbanística subrogación legal rendimientos de actividades económicas vivienda habitual.

Hechos

El 1 de marzo de 2004 la consultante adquiere una finca rústica de naranjos, la cual con fecha 24 de febrero de 2005 es objeto de un proyecto de reparcelación, siéndole adjudicada -como consecuencia del mismo- la correspondiente parcela en la urbanización.

Cuestión planteada

Ante una posible venta de la parcela adjudicada, se pregunta cuál es su fecha de adquisición.

Contestación

Para que el importe obtenido por la venta de la parcela resultante de la reparcelación proceda calificarlo como rendimiento de actividad económica es necesario que aquélla tenga la consideración de existencias y no la de elementos patrimoniales (afectos o no a una actividad). Su consideración como existencias concurre en aquellas actividades económicas que tengan como objeto la venta de inmuebles, tal como ocurre en la actividad de promoción inmobiliaria y en la de compraventa de inmuebles cuando se reúnen los requisitos del artículo 25.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), que son:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

En el presente caso, según se indica en el escrito de consulta, la propietaria no realiza la función de urbanizador. Por tanto, la venta de la parcela adjudicada, al margen de toda actividad de promoción inmobiliaria o de la de compraventa de inmuebles (en los términos del artículo 25.2 de la Ley del Impuesto), dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial.

Si bien la Comunidad Autónoma Valenciana tiene su propia ley sobre urbanismo (Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actuación urbanística); su artículo 69, su disposición final primera y la Sentencia 164/2001, de 11 de junio, del Tribunal Constitucional, declarando expresamente vigente el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE del día 16 y 17 de junio), nos llevan al artículo cien,uno,b) de este texto refundido, donde se establece que “el acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación producirá la subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas”.

Por otra parte, el artículo 71.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (BOE del día 31 de enero y 1 de febrero de 1979), dispone que “las parcelas resultantes (de la reparcelación) que se adjudiquen a los propietarios sustituirán a las primitivas, sin solución de continuidad en las respectivas titularidades, a todos los efectos”.

Lo dispuesto en los preceptos arriba transcritos conduce a considerar que, a efectos del IRPF, la reparcelación no da lugar a una variación (ganancia o pérdida) en el valor del patrimonio del contribuyente pues cabe entender que no se produce ninguna alteración en su composición.

Por tanto, ante una posible venta de la parcela resultante de la reparcelación, su fecha de adquisición será la correspondiente a la parcela primitiva. En este punto, procede indicar que si se hubieran satisfecho gastos de urbanización, éstos tendrán la consideración de mejora, lo que comportará respecto a la misma —la mejora— la existencia de una fecha de adquisición.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 31


Discusión
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